Fundamento destacado: Octavo.- A fin de determinar si en estas cláusulas se ha celebrado un contrato sobre derecho de superficie, debemos concluir primero que, según la legislación y la doctrina especializada, la finalidad de la superficie es provocar una construcción nueva (facultad de tener una construcción) sobre suelo ajeno[4] ; y este se constituye por acto inter vivos (contrato, acto unilateral) o por testamento. En ese sentido, del análisis de las cláusulas precitadas, este Supremo Colegiado, no advierte ningún acuerdo concertado, o unilateral, que implique la manifestación de voluntad, por parte de la nueva propietaria del suelo, respecto a un derecho otorgado a la demandante para efectuar construcción alguna sobre el inmueble que estaba adquiriendo mediante contrato de venta; pues en todo caso, si bien ahí se estipula una construcción, esta estaba a cargo de la nueva propietaria pero en un inmueble distinto al que estaba adquiriendo.
Noveno.- De otro lado, aun cuando interpretemos la superficie, como el derecho de un edificio ya existente sobre el suelo de un propietario distinto; en el presente caso, esto tampoco se evidencia en las cláusulas acotadas; pues, ahí solo se estipula una obligación por parte de la compradora, de hacer una edificación igual, en un inmueble distinto, para que la ya existente sea demolida; por lo que, en todo caso, lo que le asiste a la demandante, es una obligación de hacer por parte de la compradora, ahora demandada; pero de ningún modo, se evidencia la celebración de un contrato sobre un derecho de superficie a favor de la demandante, que permita verificar las condiciones del mismo.
SUMILLA: El recurso deviene en fundado por cuanto este Supremo Colegiado, no advierte ningún acuerdo concertado, o unilateral, que implique la manifestación de voluntad, por parte de la nueva propietaria del suelo (demandada), respecto a un derecho otorgado a la demandante, para efectuar construcción alguna sobre el inmueble que estaba adquiriendo mediante contrato de venta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1205-2018
CAJAMARCA
RETRACTO
Lima, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil doscientos cinco-dos mil dieciocho, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
I. ASUNTO
Se trata del recurso de casación interpuesto por los codemandados, Segundo Víctor Vásquez Mires y Celinda Sánchez Blanco, obrante a fojas mil noventa; y, el recurso de casación interpuesto por BBVA Banco Continental, obrante a fojas mil ciento veintiuno, contra la sentencia de vista, de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil treinta y nueve, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que revocó la sentencia apelada, contenida en la resolución número cuarenta y cuatro, de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas novecientos treinta y seis, que resolvió declarar infundada la demanda; y, reformándola, declararon fundada la misma; en consecuencia, ordenaron que se subrogue a la demandante, Teresa Violeta Linares viuda de Zambrano, como compradora, en el contrato de compraventa de acciones y derechos otorgado por Haidee Teresa Zambrano de Díaz y Juan Manuel Díaz Murrugara (vendedores) a favor de Segundo Víctor Vásquez Mires y Celinda Sánchez Blanco (compradores), conforme aparece en la compraventa contenida en la Minuta N.º 709, contenida en la Escritura Pública Nº 778, de fecha dieciocho de abril del años dos mil trece, inscrita en la Partida Electrónica N° 02107978, en los Registros Públicos de Cajamarca; y ordenaron que se restituya a los compradores, Segundo Víctor Vásquez Mires y Celinda Sánchez Blanco, la suma de ciento cincuenta mil dólares americanos (US$ 150,000.00) más el importe de los gastos notariales, registrales y tributos que hubieran pagado.

II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que mediante escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, obrante de fojas cincuenta a sesenta, Teresa Violeta Linares viuda de Zambrano, interpuso demanda de retracto, contra la sociedad conyugal, conformada por Haidee Teresa Zambrano de Díaz y Juan Manuel Díaz Murrugara y la sociedad conyugal, conformada por Segundo Víctor Vásquez Mires y Celinda Sánchez Blanco. Bajo los siguientes argumentos:
– Que, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, su fallecido cónyuge, compró un solar urbano de 442.50 m2, ubicado en el jirón Amazonas del Monasterio de Concepcionistas Franciscanos Descalzos; siendo que, en el año mil novecientos noventa y ocho, éste se subdividió en dos lotes, asignándose cada uno el cincuenta por ciento del mismo. Posteriormente, con fecha cinco de diciembre de dicho año, acordaron dar en simulación de compraventa a su hija, Haidee Teresa Zambrano Linares, el inmueble que le fue asignado a su extinto esposo.
– En dicha compraventa se excluyó una construcción que corresponde a la demandante, obligándosele a la compradora a construir en el lote de la recurrente una casa habitación, lo que hasta la fecha no se ha cumplido; por lo que, ésta sigue ocupando dicha edificación, habiéndose constituido por ende, en superficiaria de tal inmueble.
– Sin comunicación escrita a la recurrente, en su calidad de superficiaria y de sus hermanos como colindantes, la demandada no hizo saber su intención, ni ofrecimiento de venta de dicha área familiar; y, sorpresivamente, con fecha veintitrés de abril de dos mil trece, recibió una carta notarial cursada por Segundo Víctor Vásquez Mires y Celinda Sánchez Blanco, quienes le requirieron la desocupación y entrega de la propiedad en el plazo de diez días, bajo amenaza de iniciar el desalojo.
[Continúa…]
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