Sumilla. Obligación de dar suma de dinero. El artículo 19.1.e) de la Ley de Títulos Valores, prescribe que cabe contradicción de las acciones derivadas del título valor si este ha sido suscrito incompleto y se ha completado en forma contraria a los acuerdos adoptados. La misma disposición agrega que en ese caso se deberá acompañar necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante. El uso del adverbio “necesariamente” supone establecer un comportamiento indispensable para quien reclama vulneración de los acuerdos; es a dicho sujeto a quien se dirige la disposición jurídica y es, por tanto, este quien debe cumplir con el requerimiento que se le solicita.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 1658-2019, Lima
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil seiscientos cincuenta y ocho de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso sobre obligación de dar suma de dinero, la demandada, American Philco E.I.R.L.[1] interpuso recurso de casación, contra el auto de vista, de fecha 17 de enero de 2019[2], que confirmó el auto de primera instancia, de fecha 7 de junio de 2018[3], que declaró infundada la contradicción formulada; en consecuencia, ordenó la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar a la ejecutante la suma de ochenta y seis mil novecientos sesenta dólares americanos (USD 86,960.00) más intereses compensatorios y moratorios pactados, con costas y costos del proceso; en los seguidos por el Banco Financiero del Perú.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2016[4], el Banco Financiero del Perú, interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero, en la vía del proceso único de ejecución, contra American Philco E.I.R.L. y Marianela Luna Bocangel, a fin de que cumplan con pagarle la suma de ochenta y seis mil novecientos sesenta dólares americanos (USD 86,960.00), más los intereses compensatorios y moratorios, costas y costos del proceso:
La demandante señala que, con fecha 12 de octubre de 2011, los ejecutados suscribieron y emitieron a favor del banco, el pagaré por la suma puesta a cobro, teniendo como fecha de vencimiento el 31 de enero de 2016 y llegada dicha fecha, la obligación no fue honrada por los demandados, siendo que a pesar del tiempo transcurrido hasta la fecha no han efectuado el referido pago.
2. Contradicción
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2016[5], la demandada, American Philco E.I.R.L. formuló contradicción con los siguientes argumentos:
– El titulo valor materia de ejecución ha sido emitido incompleto y ha tenido como causa un contrato de crédito bajo cuyos acuerdos ha debido completarse, para lo cual debía comunicarse previamente por escrito al cliente.
– Conforme a los acuerdos adoptados en el contrato de crédito, el banco no podrá exigir el pago inmediato de todas las obligaciones ni completar el pagaré sin antes dar por resuelto el contrato de crédito mediante comunicación escrita previa, señalando el motivo de la resolución; no obstante, la entidad ejecutante no ha acreditado haber dado por resuelto de manera previa el contrato de crédito como requisito previo para proceder al llenado y cobro del pagaré.
Por su parte, mediante escrito, de fecha 11 de agosto de 2016[6], la codemandada, Marianela Luna Bocangel, señaló que aparece en el pagaré puesto a cobro como cónyuge de la persona jurídica American Philco E.I.R.L., lo cual es un imposible jurídico que invalida cualquier efecto de dicha consignación, pues la intervención de la codemandada no es como emitente ni tampoco como aval, por lo que resulta improcedente dirigir la cobranza de manera personal contra ella.
3. Auto de primera instancia
Mediante auto de primera instancia, de fecha 7 de junio de 2018, el Décimo Tercer Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la contradicción formulada; en consecuencia, ordenó la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar a la ejecutante la suma de ochenta y seis mil novecientos sesenta dólares americanos (USD 86,960.00) más intereses compensatorios y moratorios pactados, con costas y costos del proceso; bajo los siguientes fundamentos:
– Se aprecia del pagaré a cobro que este figura aceptado por los demandados, American Philco E.I.R.L., a través de su representante legal, Marianela Luna Bocangel y la misma persona, Marianela Luna Bocangel en ambos casos, con la firma de esta en señal de conformidad, por la suma de ochenta y seis mil novecientos sesenta dólares americanos (USD 86,960.00), teniendo como fecha de vencimiento el 31 de enero de 2016, por lo que no existe ningún vicio que afecte el principio de literalidad del título valor en el presente caso.
– No resulta cierto lo alegado por la codemandada en el sentido de que se ha incurrido en causal de nulidad formal del título ejecutivo, pues el artículo 158 de la Ley de Títulos Valores, Ley N.° 27287 en su numeral 158.1 establece que “El pagaré debe contener: (…) g) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal”, no establece impedimento alguno para que pueda ser emitido y suscrito por dos personas diferentes como ha sucedido en este caso.
– En relación a la causal que consiste en haber completado el título valor en forma contraria a los acuerdos adoptados, en el presente caso, los demandados no han cumplido con acreditar documentalmente cuáles son los acuerdos pactados que supuestamente se habrían desconocido o contravenido al momento de llenar o completar el pagaré, a pesar de que la carga de la prueba les corresponde, no bastando para ello el solo dicho ni que se haya solicitado una exhibición, por lo que los argumentos respecto a esta causal deben ser desestimados.
4. Recurso de apelación
Mediante escrito, de fecha 20 de junio de 2018[7], los codemandados, Marianela Luna Bocangel y American Philco E.I.R.L. interpusieron recurso de apelación, alegando básicamente los siguientes argumentos:
– Al momento de formular contradicción se ofreció, entre otros medios probatorios, la exhibición que debía de realizar el banco respecto del contrato que motivó la emisión del cambial puesto a cobro en este proceso, toda vez que en la contradicción se denunció que el pagaré había sido completado contrario a los acuerdos adoptados.
– Respecto a la citada exhibición, el juez dispuso en la audiencia única requerir al ejecutante para que en el plazo de 10 días cumpla con presentar el contrato de crédito, de fecha 12 de octubre de 2011; sin embargo, el banco nunca cumplió con dicho mandato.
– A pesar de esta situación, el juez de la causa al momento de emitir la recurrida, concluyó que su parte no había cumplido con acreditar cuáles eran los acuerdos pactados supuestamente trasgredidos; sin embargo, omitió pronunciarse respecto de la exhibición en mención pendiente de actuación, dejando este hecho procesal en completa indefinición y contradiciendo su propio proveído, suponiendo la existencia de un vicio procesal que afecta de nulidad la venida en grado.
– De otro lado, en cuanto a la procedencia de la exhibición solicitada y la conducta del banco: 1. Se trata de un medio de prueba que puede arrojar información fiable y relevante para la determinación de los hechos; y, 2. Existe obligación legal de conservación documental exigible al banco ejecutante prevista por el artículo 183 de la Ley N.° 26702, que establece el plazo de 10 años para la conservación de sus libros y documentos.
5. Auto de vista
Mediante auto de vista, de fecha 17 de enero de 2019, la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó el auto de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos:
– La demandada ofreció como medio probatorio la exhibición del contrato de crédito, de fecha 12 de octubre de 2011, que fue admitida en la audiencia única. En efecto, en dicha oportunidad se requirió al ejecutante para que en el plazo de 10 días cumpla con presentar el citado contrato, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento que se tenga presente su conducta procesal. Y, por escrito presentado el 22 de junio de 2017, el banco ejecutante señala que no cuentan con el contrato y que la carga de la prueba corresponde a los ejecutados.
– El artículo 19 de la Ley N.° 27287, Ley de Título s Valores, en mención señala que: «Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en: (…) e.- que el titulo valor al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante».
[Continúa…]
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[1] Página 225.
[2] Página 214.
[3] Página 163.
[4] Página 28.
[5] Página 59.
[6] Página 70.
[7] Página 181.


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