Marina de Guerra deberá indemnizar a tripulante que, al sostenerse de escotilla oxidada, sufrió lesiones que produjeron la amputación de falange distal [Casación 1602-2018, Lima]

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Fundamento Destacado: NOVENO.- Por otro lado, en relación a las infracciones denunciadas por el demandante, la primera de ellas está dirigida a cuestionar el contenido del artículo 1332 del Código Civil, norma que está referida a la valorización del resarcimiento, que señala: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.”

En relación a dicha denuncia el demandante señala en el sustento fáctico de su denuncia que, los jueces de mérito no habrían tomado en cuenta el daño físico consistente en la amputación de la falange distal del dedo meñique, menos aún habrían tomado en cuenta que dichos tratamientos solo pueden realizarse en el extranjero; sin embargo, se aprecia que en la sentencia de vista se efectuó debidamente el análisis en relación al quantum indemnizatorio, tal como se observa del considerando décimo quinto de la sentencia de vista, donde señala que el menoscabo físico sufrido por el demandante sí resulta amparable a efectos de la indemnización, no obstante que dicho quantum debe ser proporcionalmente dilucidado, concluyendo que es una suma pertinente los doscientos mil soles concedida en la sentencia de vista.

Asimismo, el Ad quem, ha indicado que no existe medio probatorio alguno que acredite el monto preciso que requiere su operación, lo cual constituye un argumento válido, por cuanto, se debe considerar que el tema indemnizatorio exige probanza y además que no es viable establecer el quantum indemnizatorio en base a una suma que, inclusive para el propio demandante, es indeterminable.

De lo dicho, se concluye, que la infracción planteada por el demandante, está dirigida a cuestionar el rechazo de la pretensión sobre indemnización por daño emergente, entendido este concepto como “la pérdida patrimonial como consecuencia de un hecho ilícito, implica siempre un empobrecimiento, comprende tanto los daños inmediatos como los daños futuros, pues no siempre las consecuencias van a ser inmediatas. Es en consecuencia la disminución de la esfera patrimonial[14]; siendo que, en el caso en concreto, el Ad quem para no amparar este extremo de la pretensión argumenta que el actor no ha adjuntado medios probatorios que acrediten gastos y detrimentos de su patrimonio, pues su atención fue asumida por la entidad demandada, en todo caso, si como alude el actor tiene que realizar tratamientos futuros en el extranjero a fin que le coloquen una prótesis o dedo artificial, sin embargo, no ha adjuntado medio de prueba pertinente a fin de sustentar ello, como seria las proformas de los aludidos tratamientos, motivo por los cuales, no habiendo probado, ni acreditado el daño alegado y la afectación a su patrimonio como consecuencia del actuar de la emplazada, o se verifique un empobrecimiento que comprenda los daños inmediatos sufridos o daños futuros como consecuencia del actuar antijurídico de la demandada, conforme lo prescribe el artículo 1331 del Código Civil, no pudiendo subrogarse el Ad quem dicha obligación del actor y pretender fijar un monto indemnizatorio con valoración equitativa si no existe medios de prueba que sustenten su pretensión, ya que el artículo 1332 del código sustantivo solo es aplicable cuando el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, empero, en autos no se ha probado ningún monto a fin de sustentar el daño emergente; por consiguiente, no puede ser amparado dicho extremo de su pretensión, conforme lo ha plasmado el Ad quem en la recurrida, verificándose además que la sentencia cuestionada está sustentada de forma clara y precisa, por tanto no existe vulneración a las infracciones denunciadas por el actor.

Finalmente, se aprecia de la casación interpuesta, que en ella se cuestiona que existiría infracción normativa del inciso 4, del artículo 122, del Código Procesal Civil, norma que se encuentra referida a que las resoluciones deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decida u ordena respecto de todos los puntos controvertidos; en relación a este extremo, se tiene que las sentencias de mérito han cumplido con expresar el pronunciamiento secuencial, lógico y razonado los argumentos de su decisión, no encontrándose en ellas vicio argumentativo, expresiones u omisiones que atenten con el contenido del artículo 122 del Código Procesal Civil, al haber cumplido con los estándares que se exige en el contenido de las resoluciones.


Sumilla: En los procesos de indemnización por responsabilidad civil se busca verificar el incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a otro; debiendo la parte demandante acreditar el daño causado, tanto en la esfera patrimonial como extra patrimonial.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1602-2018
LIMA

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil seiscientos dos del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por:

  • La demandada  Marina de Guerra del Perú[1] contra la sentencia de vista de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho[2] , que revocó la sentencia apelada de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis[3] , que declaró fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios; y reformándola, declara fundada en parte la demanda solo en el extremo del daño moral y en consecuencia ordena a la a Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú pague a favor del demandante la suma de doscientos mil soles, más el pago de intereses legales.
  • El demandante D. C. A.[4] contra la sentencia de vista de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, que revocó la sentencia apelada de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios, y reformándola declara fundada en parte la demanda y ordena que la demandada pague por concepto de daño moral el monto de doscientos mil soles.

II. ANTECEDENTES:

1.- DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha catorce de agosto de dos mil catorce[5] , el accionante interpone demanda de indemnización, teniendo como pretensión que la demandada cumpla con indemnizar por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual por la suma de tres millones de soles, por los siguientes conceptos: i) daño emergente, en la suma de quinientos mil soles, ii) daño personal en la suma de un millón quinientos mil soles; y, iii) por daño moral la suma de un millón de soles; más costos y costas del proceso.

Argumenta el actor que el día veintiuno de mayo de dos mil once, se encontraba a bordo del BAP Santillana y cuando se retiraba de la cocina hacia los sollados, procedió a bajar por la escalera del hueco de hombre de la escotilla y al estar la escalera mojada accidentalmente resbaló y al tratar de cogerse del pasamano de seguridad de la tapa de la escotilla, el cual se encontraba oxidado y deteriorado sin mantenimiento, se cerró de manera súbita y la tapa cayo en su mano izquierda causándole lesiones que le produjeron la amputación de la falange distal izquierda.

Asimismo, alega el demandante que en relación al requisito de causalidad entre el daño causado y los hechos ocurridos, se verifica que, la tapa o puerta que cayó sobre la mano del actor no se encontraba apta para el incumplimiento de los deberes o deber del personal responsable de la Marina de Guerra del Perú, transgrediendo dicho deber; y en cuanto al factor atribución, este es la culpa, puesto que el accidente es imputable al demandado por haber actuado con negligencia sin prever medidas de seguridad ocupacional.

[Continúa…]

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