La presentación de un proyecto de construcción no configura un acto de perturbación tutelable vía interdicto de retener [Casación 2065-2017, Lima Sur]

Fundamento destacado: Primero. […] esta Sala Suprema, sostiene que los trámites de orden administrativo realizados por la Asociación demandada, como es la presentación del expediente técnico (planos) para la eventual construcción del mercado, no constituyen, per se, perturbación respecto de su posesión, por cuanto el artículo 606° del Código Procesal Civil 2 , señala que la “perturbación” debe estar constituida por actos materiales, la ejecución de obras, o la existencia de construcciones en estado ruinoso, razón por la cual en el caso concreto, la sola presentación de los planos ante la autoridad administrativa para una eventual y futura construcción de un mercado no constituye por sí sola un acto que afecte la posesión de la demandante, y por tanto, no es un medio probatorio que contenga la fuerza objetiva y tangible suficiente para amparar la Casación incoada por doña Carmen Cecilia Ávila Jaramillo, no evidenciándose una perturbación inminente en relación a la posesión de la accionante.

En mérito a lo establecido, se concluye que las instancias de mérito no han vulnerado el artículo 922 numeral 4 del Código Civil, relativa a las causales de extinción de la posesión, por cuanto, no se puede valorar la sola presentación del proyecto para la construcción como un acto de perturbación que haga viable amparar la petición de la demandante, más si el artículo invocado del Código Civil se refiere a supuestos por los que el legislador considera se extingue el derecho real de posesión, entendiéndose que el inciso 4 del citado artículo se refiere a la destrucción total o pérdida del bien, lo cual no se produjo en el caso de autos y no se refiere concretamente a un supuesto acto perturbatorio que pueda afectar su posesión.


SUMILLA: La perturbación de la posesión alegada en los procesos de interdicto de retener debe consistir en actos materiales, ejecución de obras o construcción en estado ruinoso, no en hechos futuros o en meros alegatos vinculados a la presentación de un proyecto de construcción ante la autoridad administrativa, tal como lo dispone el artículo 606° del Código procesal Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

Casación 2065-2017, Lima Sur

INTERDICTO DE RETENER

Lima, quince de marzo de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I.- ASUNTO.-

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Carmen Cecilia Ávila Jaramillo, a fojas trescientos once, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que resuelve confirmar la sentencia contenida en la resolución número veinticuatro de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, que declara infundada la demanda sobre interdicto de retener interpuesta contra la Asociación de Comerciantes del Mercado Juan Velasco Alvarado, sobre interdicto de retener.

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- DE LA DEMANDA:

A fojas diecisiete del expediente principal se aprecia la demanda interpuesta por Carmen Cecilia Ávila Jaramillo, subsanada a fojas veintiocho, donde la recurrente demanda interdicto de retener en contra de la Asociación de Comerciantes del Mercado “Juan Velasco Alvarado”.

Refiere que es propietaria del local comercial N° 01 ubicado en el exterior del mercado Juan Velasco Alvarado, el mismo que tiene un área total de 40 metros cuadrados; que lo tiene arrendado a dos personas para la venta de pescado y ropa, y que ella también lo conduce en calidad de propietaria.

Señala que la Asociación de Comerciantes del referido Mercado, desde hace tiempo viene ejecutando una serie de vejámenes en contra de su local, bajo el pretexto que la tienda se encuentra dentro del área que administra la referida Asociación.

Refiere que viene siendo privada de agua y energía eléctrica y que la demandada ha presentado un proyecto de construcción ante la Municipalidad de Villa El Salvador para la construcción del Mercado, cuyos planos han sido aprobados por la Oficina Técnica del indicado Municipio, donde no aparece su local comercial, lo cual se evidencia del plano de los locales comerciales que empiezan a ser enumerados con el número DOS, obviando la numeración UNO que le corresponde.

En el supuesto de generarse la edificación del Mercado, conforme a los planos correspondientes, es evidente que se vería desposeída de su local comercial, lo cual constituiría una grave perturbación a su posesión como a su propiedad.

Indica que la Asociación demandada le otorgó una serie de documentos que ahora se pretenden desconocer, como es la constancia que se encuentra registrada en el Libro Padrón con fecha nueve de noviembre de dos mil. La constancia de posesión de fecha trece de diciembre de dos mil tres, por la cual además de declararla socia titular se le reconoce como conductora de la tienda comercial.

Indica que fue amenazada en fechas anteriores por los dirigentes de la Asociación, y que solicitó garantías posesorias.

2.2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-

La Asociación de Comerciantes del Mercado Juan Velasco Alvarado, representado por su Presidente Cirilo Quilly Pinto, refiere en su escrito de descargo que obra a fojas cincuenta, lo siguiente:

Es falso que la accionante sea propietaria de la tienda número uno ubicado en el área matriz del bien inmueble perteneciente a la Asociación de Comerciantes del Mercado Juan Velasco Alvarado, y que la posesión de una tienda comercial la ejercite sin justo título o documento que acredite derecho alguno, lo cual va en contra de los derechos e intereses de su representada, la Asociación de Comerciantes del Mercado Juan Velasco Alvarado, que es la única propietaria del bien.

Es falso que la demandante sea víctima de una serie de vejámenes y/o perturbaciones en su contra o en contra del local que viene conduciendo, pese a que viene usufructuando el bien desde hace muchos años.

Señala que, con el ánimo de seguir creciendo, la Asociación acordó elaborar y ejecutar el proyecto de construcción en el área de su propiedad, para lo cual han cumplido con presentar el expediente técnico para su calificación en la Comisión Técnica de la Municipalidad, y considerando que la accionante no tiene la calidad de propietaria y/o asociada, no tiene la legitimidad para obligar a su representada a modificar o incluir áreas para su beneficio personal, toda vez que tiene la calidad de posesionaria, y que toda esta circunstancia le causa un gran atraso al no poder ejecutar la construcción del mercado, por lo que han interpuesto en contra de la recurrente la acción de reivindicación (expediente N° 138-2012 Juzgado Mixt o de Villa El Salvador).

Es un hecho falso que la demandante haya adquirido la mencionada tienda de su vendedor, el mismo que fue adquirido conjuntamente con otras personas de la Municipalidad Metropolitana de Lima, conforme lo acreditan con la copia literal de propiedad expedida por la Oficina Registral de la Propiedad Inmueble de Lima, donde su representada adquirió el bien inmueble en su integridad de la Municipalidad de Lima Metropolitana.

Finalmente, hace referencia que la demandante doña Carmen Ávila Jaramillo fue separada de la institución el diecisiete de enero de dos mil seis y a la fecha no tienen ningún vínculo en la Asociación.

2.3.- PUNTOS CONTROVERTIDOS

Conforme se desprende del acta de Audiencia Única que obra a fojas ciento setenta y seis de autos, mediante resolución número diecinueve se declara saneado el proceso y se procede a señalar los siguientes puntos controvertidos:

a) Determinar si procede declarar que la demandada Asociación de comerciantes del Mercado Juan Velasco Alvarado se encuentra perturbando la posesión de la demandante Carmen Ávila Jaramillo, con respecto al inmueble sito en el local número uno de la Asociación de comerciantes del Mercado Juan Velasco Alvarado, ubicado en el grupo N° 01, sector 07, ruta C del Asentamiento Humano Villa El Salvador.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: