Sumario: 1. Introducción, 2. La prescripción extintiva, 3. Computo del plazo de la prescripción extintiva, 4. Inaplicación del principio de publicidad para el cómputo de la prescripción extintiva, 5. Conclusión.
1. Introducción
El artículo 2001 del Código Civil (CC) establece -entre otros- prescribe a los diez años la acción (rectius: pretensión) de nulidad de acto jurídico. Pero es plazo se computa ¿desde cuándo? La respuesta parece estar en el artículo 1993 del CC, que dispone:
La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho.
Y esta norma que parece tener la respuesta en realidad no responde nada, ya que surge otra interrogante ¿desde cuándo se considera que pueda ejercitarse la acción? ¿Acaso será desde que el acto es celebrado, desde que se inscribe en los registros públicos o desde que efectivamente se tomó conocimiento de su existencia? Esto es lo que se pretende responder con este breve artículo.
2. La prescripción extintiva
El artículo 1989 del CC dispone que la prescripción extingue la acción, pero no el derecho mismo. Al respecto, Vidal[1] refiere que:
(…) el derecho de prescribir es (…) incuestionablemente, un derecho subjetivo que el ordenamiento jurídico reconoce a la parte pasiva de una relación jurídica para liberarse de las pretensiones del sujeto con el que la tiene entablada, como consecuencia de su inacción y del transcurso del tiempo.
Barandiarán[2] refiere que:
(…) la necesidad de la estabilidad en las relaciones sociales ha impuesto la conveniencia de la praescriptio actionum y, por eso (…) es una de las instituciones jurídicas más necesarias para el orden social.
Asimismo, se señala que:
(…) la prescripción no tiene una función meramente defensiva y el legítimo interés que justifica su invocación permite también que pueda ser pretendida por el propio prescribiente en una acción declarativa, o por los acreedores en una acción subrogatoria oblicua, o si el prescribiente la abdica, en una acción pauliana.[3]
Finalmente, Casassa[4] refiere que:
(…) el presupuesto procesal atacado por esta excepción es el interés para obrar, en la medida que el demandante carecería de este presupuesto al dejar transcurrir el plazo legal que el ordenamiento brinda tutelabilidad a su pretensión.
3. Computo del plazo de la prescripción extintiva
Asumir, sin más, la postura de que el plazo de prescripción comienza a correr desde que el acto jurídico materia de nulidad fue celebrado, significaría una aplicación mecánica y aislada de la ley, soslayando que el ordenamiento jurídico es un entramado de normas, principios y valores que rigen la vida en una sociedad. No se trata simplemente de un conjunto de leyes aisladas, sino de un sistema complejo e interrelacionado que regula las relaciones entre individuos, instituciones y el Estado, buscando el orden, la justicia y el bien común[5].
Reducir la institución jurídica de prescripción extintiva a un simple cómputo o suma de plazos como si se tratara de matemática básica, no solo resulta -al día de hoy- desfasado, si no manifiestamente errado.
Como sostiene Campos[6]:
(…) si la prescripción corre desde que puede ejercerse la acción, entonces la variable general que permite el inicio del cómputo del plazo prescriptorio es que exista la posibilidad de ejercer la acción. Bajo esta tendencia, si el titular de la situación jurídica (o del mecanismo de tutela jurídica sustancial) no puede ejercerla (…) entonces en lógica consecuencia no debe empezar a correr el plazo prescriptorio.
Y ¿Cómo podría ejercerse la acción de nulidad de un acto jurídico del cual se desconoce su existencia? Esto descarta, de plano, que el plazo de prescripción se compute desde la celebración del acto jurídico. Ante este escenario, algún sector de la doctrina y jurisprudencia pensó encontrar la solución en el principio de publicidad regulado en el artículo 2012 del CC:
Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.
En ese sentido, aplicando esta ficción legal[7] se ha considerado que desde la inscripción del acto jurídico empieza a correr el plazo de prescripción por cuanto la ley presume iure et de iure que todos conocemos el contenido de las inscripciones, pese a que esto es manifiestamente contrario a la realidad[8]. Sin embargo, la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional y Juzgados Especializados han refutado esta posición como veremos a continuación.
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4. Inaplicación del principio de publicidad para el cómputo de la prescripción extintiva
La Corte Suprema en distintos pronunciamientos ha referido que:
-
- (…) una solución acorde con el derecho es la de considerar que no ha operado la prescripción, desde que resultaba imposible a la demandante conocer de la existencia de la compraventa; es, dicho desconocimiento, lo que impedía que ejercitara la acción. En efecto, si la solución fuera contraria a la que aquí se señala se propiciaría la existencia de actos jurídicos clandestinos que adquirirían eficacia plena apelando a esa reserva de la infracción. Casación 503-2013, Amazonas
- El plazo de prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción –dies a quo– lo que ocurre cuando se toma conocimiento de la existencia del acto jurídico que se trata de impugnar. Véase: Casación 18-2015, Lambayeque; Casación 2264-2014, Puno.
- Inicia el plazo prescriptorio de acciones fundadas en contratos desde su celebración para las partes y en terceros desde su conocimiento. Véase: Casación 5468-2009, Cusco; Casación 3986-2010, Piura
Efectivamente, es criterio actual y uniforme de la Suprema Corte de que el plazo prescriptorio empieza a correr desde que efectivamente se tiene conocimiento del acto jurídico, lo contrario implicaría -siguiendo la misma lógica- en un caso de indemnización de una persona que reside en lugar distinto del bien dañado, que el plazo empiece a correr desde que se cometió el hecho y no desde que el afectado tomó conocimiento, lo que no solamente es absurdo, sino que además palmariamente injusto[9].
Y para corroborar que una persona efectivamente ha tomado conocimiento del acto jurídico, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional, no se aplica el principio de publicidad registral, que no deja de ser -como ya se refirió- una ficción legal ya que es imposible que toda persona tenga conocimiento del contenido de las inscripciones, como reza el artículo 2012 del CC.
Sobre el principio de publicidad registral, Porras[10] -sobre la base de jurisprudencia constitucional- precisa:
- La interpretación tradicional del artículo 2012 del CC es errónea, según la cual se presume que toda persona conoce el contenido de las inscripciones registrales, pues no puede entenderse en términos absolutos. Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, dicha presunción debe ser matizada, atendiendo a su finalidad dentro del tráfico jurídico de bienes y derechos.
- La publicidad registral, entendida como acceso público a la información contenida en los registros, cumple una función instrumental orientada a la protección de los terceros adquirentes, quienes sí están en la obligación de verificar el contenido de las inscripciones vinculadas al bien de su interés. Esta carga no puede trasladarse indiscriminadamente a todo sujeto, pues ello contravendría los principios de razonabilidad y seguridad jurídica.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que:
(…) el principio de publicidad registral está vinculado a la seguridad jurídica a favor del comprador en el tráfico de bienes y derechos (cfr. Sentencia 1607-2013-PA, fundamento 15). En tal sentido, la presunción contenida en el artículo 2012 del Código Civil no resulta erga omnes. Es decir, no es que toda persona sin más deba conocer el contenido de cada inscripción registral existente, sino que, en el tráfico de bienes y derechos, las personas adquirentes están en la obligación de conocer el contenido de las inscripciones registrales vinculadas al bien de su interés. (Sentencia 137/2021. EXP. 00063-2017-PA/TC. Fundamento 8. Caso Hildebrando Moisés Betetta Millán y otro)
Es de similar criterio el connotado jurista Gunther Gonzales Barrón[11], al señalar que:
(…) un mandato por el cual los sujetos conocen el contenido de las inscripciones, no es suficiente para hacer inteligible la disposición, pues falta señalar para qué sirve que un hecho sea conocido, esto es, cuáles son los efectos o consecuencias que produce la publicidad.
Luego agrega que:
(…) la publicidad del registro no puede igualarse a la notificación, pues la primera es una puesta a conocimiento general, sin un destinatario específico, para que cualquiera tenga la posibilidad de conocer un determinado hecho; en cambio, la segunda es una puesta a conocimiento particular, con destinatario individual y específico. (…) Por tanto, la publicidad registral no puede sustituir a la notificación, aun cuando el art. 2012 CC indique que el contenido de las inscripciones se presume conocido por todos (…)[12]
En base a estos fundamentos, el 4to Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo en el Exp. 03890-2019-0-1601-JR-CI-04 se pronunció en un caso en el que se dedujo excepción de prescripción extintiva de un acto jurídico que se había inscrito hace más de diez años a la fecha de interposición de la demanda, señalando que:
10. Así, la publicidad registral no es aplicable para otros ámbitos, como para el cómputo del plazo prescriptorio de la pretensión de nulidad de acto jurídico, por cuanto: 1) el legislador no ha establecido para tal caso que a partir de la inscripción registral corresponda efectuar aquel computo; y, 2) su existencia no implica un conocimiento real y efectivo de su contenido (inscripción y título archivado) por aquellos que no procuren invocar sus efectos, al no existir disposición normativa que imponga a tales personas la obligación de consultar la información publicitada.
11. Ante la determinación que el momento de la inscripción registral no puede ser considerado como el inicio del cómputo del plazo prescriptorio, corresponde a la parte excepcionante la carga de probar que el demandante tuvo conocimiento real y efectivo del acto jurídico litigioso mediante medio distinto.
5. Conclusión
Tanto el Tribunal Constitucional, la Corte Suprema, Juzgados Especializados y la doctrina nacional de mayor renombre apuntan en un solo sentido: el cómputo del plazo de prescripción debe correr desde que efectiva y probadamente se tiene conocimiento de la existencia del acto jurídico cuestionado, cuestión para la que no sirve y no se aplica el principio de publicidad regulado en el artículo 2012 del CC. Aquello, además, es un criterio acorde a los fines del proceso consistente en resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica y lograr la paz en justicia (artículo III del título preliminar del CPC).
Por lo tanto, es el excepcionante el que debe probar desde cuándo el accionante tuvo conocimiento de la existencia del acto jurídico materia de nulidad y no basarse simplemente en la fecha de celebración o la de inscripción registral, sino que debe acreditarse de forma fehaciente desde cuándo la parte demandante conocía del acto y si aquello no se ha corrobora, debe desestimarse la excepción.
Sobre el autor: Jorge Luis Vásquez Torres, Abogado y Magíster la por la Universidad César Vallejo.
[1] Vidal Ramírez, Fernando. Prescripción Extintiva y Caducidad. Lima: Idemsa. 2011. p. 83
[2] León Barandiarán, José. Tratado de Derecho Civil. Tomo VIII. Lima: Gaceta Jurídica. 1983, p. 82
[3] Vidal Ramírez, Fernando. Óp. Cit., p. 91
[4] Casassa Casanova, Sergio. Las excepciones en el proceso civil. Lima: Gaceta Jurídica. 2014. p. 137
[5] Al respecto véase: Atienza, Manuel; Ruiz Manero, Juan. Ilícitos Atípicos. Madrid: Trotta, p. 2006
[6] Campos García, Héctor y AA.VV. Nuevo Comentario del Código Civil Peruano. Lima: Pacífico. 2023, p. 288
[7] Artículo 283 del CPC. La conclusión que la ley da por cierta y que es opuesta a la naturaleza o realidad de los hechos, no permite prueba en contrario.
[8] “Más que una presunción -aunque del contenido literal de la norma podría pensarse que sí lo es-, nos encontramos ante una ficción, ya que el hecho de que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones no es un hecho que pueda ocurrir normalmente en la realidad.” Zavala Toya, Salvador. las presunciones en el derecho civil. Derecho PUCP, (48), 95–116. Disponible en: https://doi.org/10.18800/derechopucp.199401.005 (consultado 10-11-2025)
[9] Al respecto véase Casación 2493-2012, Cusco.
[10] Porras Aspajo, Aldo. ¿Es válido presumir que todas las personas tienen conocimiento de las inscripciones registrales, tal como lo establece el artículo 2012 del Código Civil, es así como debemos entenderlo? Disponible en: https://lpderecho.pe/valido-presumir-todas-personas-tienen-conocimiento-inscripciones-registrales-articulo-2012-codigo-civil-debemos-entenderlo/ (consultado el 30-10-25)
[11] Gonzales Barrón, Gunther. Derecho Registral y Notarial. Tomo I. Lima: Jurista Editores. 2013, p. 128-129
[12] ídem, p. 138

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