Fundamento destacado: SEXTO. Decurso del plazo prescriptorio
3. Así las cosas se observa que entre la última cuota vencida (ocho de enero de dos mil uno) y la fecha de presentación de la demanda (diecinueve de abril de dos mil trece), han transcurrido más de doce años, por lo que, operando la prescripción de las acciones personales en el plazo de diez años, este ha vencido con exceso, no advirtiéndose error alguno en la decisión tomada en la sentencia impugnada.
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SUMILLA.- Tres son las características de la prescripción extintiva: el transcurso del tiempo, la inactividad de la parte titular del derecho subjetivo y la falta de reconocimiento del sujeto pasivo de la relación jurídica. El primer requisito es un hecho natural en el que, sin embargo, interviene el legislador para establecer un inicio y un final para el cómputo respectivo. Los otros requisitos tienen que ver con el comportamiento que los sujetos de la relación jurídica tengan, ya porque optaron por el “silencio” de su derecho, ya porque invocaron ese silencio y el plazo señalado por ley para promover la inexigencia de la pretensión. Art. 1989 del Código Civil.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1796-2017
LIMA NORTE
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Lima, quince de abril de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil setecientos noventa y seis – dos mil diecisiete, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Luis Zanabria Alejandro (página doscientos cincuenta y tres), contra el auto de vista de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis (página doscientos treinta y ocho), que revocó la resolución número ocho de fecha nueve de junio de dos mil catorce (página ciento cincuenta y uno), en el extremo que resolvió declarar infundada la excepción de prescripción extintiva interpuesta por la demandada, con lo demás que contiene y es objeto de apelación; y, reformándola, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, con costas y costos, y en consecuencia declararó nula la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda; asimismo, declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito de fecha diecinueve de abril de dos mil trece (página cuarenta) y escritos de subsanación (páginas cincuenta y cuatro y sesenta y seis), Jorge Luis Zanabria Alejandro interpone demanda contra Celia Paulina Miguel Rojas, teniendo como pretensión principal que se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve, contenido en la escritura pública del nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve. Asimismo, como pretensión accesoria subordinada solicita la reivindicación a su favor del inmueble matriz con frente al Jirón Santa Verónica número 272, Urbanización Palao, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima; y se ordene el pago de catorce mil dólares americanos (US$ 14,000.00), por concepto de uso indebido del bien inmueble antes citado. Argumenta la demanda señalando que:
– Con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve suscribió un contrato de compraventa con la demandada, el mismo que está contenido en la escritura pública del nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, por el cual le transfirió en propiedad el inmueble ubicado con frente al Jirón Santa Verónica número 272 de la Urbanización Palao, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima.
– Se pactó en la cláusula novena que en caso de que la compradora dejara de pagar tres cuotas o armadas sucesivas, el contrato quedaba resuelto teniendo el vendedor derecho a una compensación equitativa por el uso del bien.
– Que la demandada no ha cumplido con pagar las seis últimas cuotas pactadas, y que reconoce adeudar conforme se advierte de su escrito de invitación a conciliar y la carta notarial de fecha nueve de enero de dos mil doce.
– Mediante carta notarial de fecha cinco de enero de dos mil doce, dio por resuelto de pleno derecho el contrato ya señalado, decisión que ratificó mediante carta notarial del diez de enero de dos mil doce.
– Habiendo quedado sin efecto el contrato desde su celebración, la demandada no tiene justo título ni derecho para que siga poseyendo el inmueble, por lo que está haciendo uso indebido del bien.
– Respecto del uso indebido del inmueble, indica que ha dejado de usufructuar el bien y de recibir utilidad alguna por más de trece años, por lo que exige la suma de catorce mil dólares americanos (US$ 14,000.00) como compensación.
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2. Excepción de prescripción extintiva
Por escrito de fecha veintidós de octubre de dos mil trece (página ochenta y dos), la demandada dedujo excepción de prescripción extintiva de la acción, bajo los siguientes fundamentos:
– A partir de octubre de dos mil, suspendió los pagos por incumplimiento atribuible al demandante de sanear la transferencia del inmueble materia de litigio.
– Conforme a la minuta de compraventa de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve y la escritura pública de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, la última cuota de mil quinientos dólares americanos (US$ 1,500.00) venció el ocho de enero de dos mil uno; por lo que el plazo para exigir el pago del saldo del precio de la compraventa y la resolución del contrato venció el ocho de enero de dos mil once.
– El demandante nunca le requirió el pago del saldo de precio.
[Continúa…]
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