Fundamento Destacado: Primero.- Que la prescripción extintiva es una institución mediante la cual se sanciona la despreocupación de interesado de exígir u derecho durante un lapso de tiempo determinado, es decir que transcurrido que fuera el plazo señalado porla ley, se extingue el derecho de acción del cual goza el sujeto para exigir su derecho.
CAS. N° 2133-2000 CALLAO
Lima, veintitrés de abril del dos mil uno.
LA SALA CIVIL PERMANETE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha desarollados los informes orales y producida la votación correspondiente acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la Resolución de vista de fojas ciento setentiséis, su fecha veinte de iunio del dos mil expedida porla Sala Civi de a Corte Superiorde Justicia del Callao, que revoca el auto apelado en el extremo declaró infundada la excepción de prescripción extintiva y refirmandola la declara fundada, en consecuencia nulo todo lo actuado por concluido el proceso.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha cinco de octubre del dos mil se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Rimac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros por la causal prevista por el inciso 3 de artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de nomas que garantizan el derecho a un debido proceso. La impugnante sustenta su recurso en el hecho que la sentencia recurrida no debió aplicar el artículo 955 del Código de Comercio toda vez que dicha norma se encuentra derogada por a adhesión que realizó el país al Convenio Intemacional para la Unificación de ciertas reglas en materia de Conocimiento de Embarque por lo que tratándose la presente acción de la ejecución detectuosa de un contrato de transporte marítimo de mercancías, debió tenerse por interrumpido el plazo de la prescripción con el inicio de la demanda, es decir, es el ejercicio de la acción resarcitoria el que determina la aludida interrupcion
3.- CONSIDERANDO:
Primero.- Que la prescripción extintiva es una institución mediante la cual se sanciona la despreocupación de interesado de exígir u derecho durante un lapso de tiempo determinado, es decir que transcurrido que fuera el plazo señalado porla ley, se extingue el derecho de acción del cual goza el sujeto para exigir su derecho.
Segundo.- Que dada naturaleza de esta institución jurídica, el demandado puede propt. neria como excepción en la correspondiente etapa el proceso, a electos de anular lo actuado y dar por concluido el proceso.
Tercero.- Que la recurrente invoca como norma a aplicarse el púrralo sexto del artículo 3° del Convenio Intemacional para la de ciertas reglas en materia de Conocimiento Embargue, el cual comtempla que en todos los casos el transportador y la nave serán liberadas de toda responsabilidad por perdidas o daños, a menos que se inicie una demanda dentro del año de entrega de las mercancias o dentro de la fecha en que debieron ser liberadas.
Cuarto.- Que por su parte el articulo 655 del Código de Comercio señala que la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de la interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renocación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
Quinto.- Que, en este sentido es de verse que no obstante que el mencionado Convenio Internacional para la Unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque sea la norma especial inherente al presente caso, debe también tenerse presente que al no contener ésta regulación alguna concerniente a la prescripción corresponde la apliación en este extremo del Código de Comercio.
Sexto.- Que siendo asi, el artículo 955 del Código de Comercio está considerado o tipificnado a la demanda para efectos de la situación jurídica de interrupción de la prescripción como un medio de onterpelacion juciial; frente a lo cual debe tenerse presente que el emplzamiento tiene por objeto poner en conocimiento del demandado el contenido de la demanda, esto es desde dicho momento se instaura la liis entre ambas partes procesales.
Sétimo.- Que en consecuencia debe entenderse que la notificación de la demanda es la que interrumpe el plazo prescriptorio señalando en el inciso 2° del artículo 963 del Código de Comercio, máxime aún cuando aplicando las normaz generales relativas a la interposición de la demanda se contempla en el inciso 4° del articulo 438 del Código Procesal Civil que en emplazamiento válido con la demanda produce como efecto la interrupción de la prescripción extintiva.
Octavo.- Que en este semido, de los instrumentos que se tienen a la vsta se aprecia a fojas trentiuno, treintirés y treinticinco que los demandados fueron notíficados con la demanda el cínco de febrero de milnovecientos noventinueve, esto es después de un año desde que ocurrió la entrega del cargamento en el lugar de destino, esto es en el puerto del Callao el cuatro de enero de mil novecientos noventiocho, Contorme lo reconoce la actora; por lo que se evidencia que a la fecha en que dichos demandados tomaron conocimiento de la presente acción ya había operado la prescripción; por consiguienle la resolución de vista ha aplicado correctamente las normas relativas a la prescripción no habiendo contravenido en modo alguno las garantías del debido proceso.
Noveno.- Que a mayor abundamiento es preciso señalar que se advierte además que la demanda que da inicia a la presente litis, se presentó el cinco de enero de mil novecientos noventinueve, no obstante que la fecha de entrega de la mercadería, como ya se indicara fue el cuatro de enero de mil novecientos noventiocho, con lo que se tiene que la presentación de dicha demanda se hizo de manera extemporánea, es decir fuera del plazo señalado por ley.
4.- DECLARACIÓN:
Por las consideraciones expuestas y estando a la facultad conferida por el artículo 397 del Código Procesal Civil. declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento noventinueve, por Rimac Intenacional Compañía de Seguros y Reaseguros, y en consecuencia resolvieron NO CASAR la resolución de fojas ciento setentiséis, su fecha veinte de junio del dos mil, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao: CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso: en los sequidos con P&O Nedlloyd B.V y otros, sobre pago de dólares: DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diaro Oficial El Peruan, bajo responsabilidad: y los devolvieron.
SS. ALFARO A.; VASQUEZ C- CARRION L; TORRES C; DEZA P. C-28376
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