Fundamento destacado.- 2.3.2. En el presente caso, los demandantes han formulado su pretensión en función a la prescripción ordinaria de cinco años prevista en la parte final de esta norma, para lo cual se requiere de justo título y buena fe. Al respecto, en la Casación Nº 3323-2013 Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de abril de dos mil quince, se describe al justo título como “el instrumento legal imperfecto mediante el cual se ha transferido la propiedad a favor del adquirente, pero cuyos efectos no se producen debido a causas ajenas al mismo; por lo tanto, quien detenta tal instrumento […] puede reclamar de quien es propietario inscrito en los Registros Públicos la prescripción adquisitiva a su favor, prevista en el segundo párrafo de la norma citada [prescripción adquisitiva corta de bien inmueble]”. Igualmente, el autor Claudio Berastain, comentando esta norma, refiere “(…) el justo título es el acto jurídico encaminado a la disposición onerosa o gratuita de la propiedad de un bien, (…) que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 140 C.C. para considerarlo un acto válido (por eso es considerado justo título), pero que no produce efectos transmitivos de propiedad, porque el que actúa como enajenante, carece de facultad para hacerlo”. Por lo que, se concluye que el justo título previsto en el artículo 950 del Código Civil conlleva la existencia de un acto jurídico mediante el cual se transmite la propiedad, pero por determinadas causas resulta ineficaz, lo que excluye aquellos casos en los que solamente se transmite la posesión.
Sumilla: El justo título previsto en el artículo 950 del Código Civil conlleva la existencia de un acto jurídico mediante el cual se transmite la propiedad, pero por determinadas causas resulta ineficaz, lo que excluye aquellos casos en los que solamente se transmite la posesión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 61-2018, LIMA ESTE
Lima, once de agosto de dos mil veinte.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA; la causa número sesenta y uno – dos mil dieciocho; en Audiencia Pública llevada a cabo el día de la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; y luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación, interpuesto por Florentino Huamán Centeno con fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas setecientos ochenta y dos del cuaderno principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas setecientos cincuenta y cuatro, emitida por la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número cincuenta y uno, de fecha once de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos ochenta y cuatro, en el extremo que declara fundada en parte las pretensiones contenidas en la demanda de fojas cuarenta y uno, modificada a fojas doscientos treinta y tres; y en consecuencia, declara que Florentino Huamán Centeno y María Angélica Rojas Penas son propietarios por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble de un área de tres mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados y un decímetro cuadrado (3563.01 m2), que forma parte integrante de un área mayor de la emplazada, inscrita en la Partida N° P02221167 del Registro de Propiedad I nmueble de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, sito en el Potrero denominado “La Longuera”, ubicado entre la margen izquierda del río Rímac y la línea férrea de Ferrovías Andinas, distrito de Lurigancho-Chosica, provincia y departamento de Lima; mandaron que se cancele parte del asiento registral N° 00001 de la Partida N° P02221167, que se encuentra a nombre de la demandada Cooperativa de Vivienda Pablo Patrón Ltda N° 367, en la parte que corresponda; mandaron que se proceda a la correspondiente inscripción del derecho declarado en esta sentencia a nombre de los actores, en el rubro de cargas de la Partida N° P02221167; REFORMÁNDOLA la misma, declaran infundada la demanda interpuesta por Florentino Huamán Centeno y María Angélica Rojas Penas contra la Cooperativa de Vivienda Pablo Patrón Ltda N° 367, sobre prescripción adquisitiva de dominio.
II. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES
Por resolución de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento doce del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema se declaró procedente el recurso de casación, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa al derecho al debido proceso.
Señala que, no se han valorado las pruebas presentadas de forma conjunta, dado que la Sala Superior desconoce la valoración efectuada por el Juez en primera instancia, a pesar que dicha valoración fue detallada y debidamente motivada. Añade, que la sentencia de vista no cuenta con motivación suficiente en tanto sustenta su posición minimizando el actuar del Juez en primera instancia. Asimismo, solicita que se considere como medio probatorio idóneo el contrato de compra-venta de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y uno, a partir del cual pasó a tomar posesión del bien. Menciona además, que el predio siempre ha sido de uso agrícola, lo que se puede advertir de las declaraciones juradas del impuesto predial presentadas. Finaliza indicando, que todas las pruebas presentadas forman una sola unidad y que únicamente teniendo una visión integral se pueden extraer conclusiones respecto al caso.
b) Infracción normativa por inaplicación normativa del artículo 950 del Código Civil
Señala, que en tanto no se han apreciado de manera correcta los medios probatorios presentados por la parte recurrente a lo largo del proceso judicial, esto ha inducido a que no se aplique correctamente lo dispuesto por el artículo 950 del Código Civil para el presente caso. Asimismo, precisa que el requisito de pacificidad se debe analizar solo al momento de la adquisición de la posesión y no durante toda su permanencia, siendo que, al momento de la adquisición de la posesión no se produjo conflicto alguno.
c) Infracción normativa al artículo 108 inciso 2 del Código Procesal Civil
Señala, que la Cooperativa se constituye en los presentes actuados en forma extemporánea y que esta representación no es válida dado que no se habría efectuado la renovación anual por tercios de los miembros del último consejo, con lo cual los cargos de los Directivos de ese entonces no se encuentran vigentes al encontrarse vencido el periodo de su mandato.
III. ANTECEDENTES
Demanda Florentino Huamán Centeno y María Angélica Rojas Penas, mediante escrito de demanda de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciocho[1] y escrito de
modificación de demanda de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve[2] , interponen demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra la Cooperativa de Vivienda Pablo Patrón Ltda. N° 367 , pretendiendo lo siguiente:
(i) se les declare propietarios del terreno denominado potrero “La Longuera”, ubicado entre la margen izquierdo del río Rímac y la línea férrea de Ferrovías Andinas, distrito de Lurigancho-Chosica, provincia y departamento de Lima, de un área de tres mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados y un decímetro cuadrado (3563.01 m2), que forma parte integrante de un área mayor de la emplazada, inscrita en la Partida N° P0222116 7 del Registro de Propiedad Inmueble;
(ii) que se independice dicha área de tres mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados y un decímetro cuadrado (3563.01 m2) del total del terreno con una extensión de dieciséis mil novecientos treinta y tres punto noventa y seis metros cuadrados (16,933.96 m2), cuyo titular es la demandada;
(iii) que se inscriba el predio independizado a su favor. Los demandantes sostienen que adquirieron la posesión del área sub-litis el nueve de febrero de mil novecientos noventa y uno, en virtud del contrato privado de transferencia de posesión suscrito por su anterior poseedora, doña Cirila Mancilla Sánchez, quien les hizo la entrega física del predio y declaró que conduce el predio desde hace doce años como agricultora conforme a la Certificación Nº 015-86 de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, otorgada por la Administración Técnica del Distrito Agropecuario de Chosica; que, en ejercicio de su posesión como propietarios, han construido un establo con capacidad para treinta reses, habitaciones de guardianía y depósito, instalaciones de riego y de agua potable y luz de medidor N° 1111815. Sostienen también, que viene poseyendo el predio de forma continua, pacífica, pública y de buena fe durante más de diez años, en total diecisiete años, asimismo, afirma que han desarrollado actividad agropecuaria en el predio materia de prescripción adquisitiva con beneplácito de vecinos y autoridades sin conflicto ni perturbación alguna. Finalmente, indican que durante el lapso de tiempo que vienen poseyendo el predio la parte demandante no ejerció acto o proceso judicial que perturbe su posesión, recién el dieciocho de enero de dos mil ocho se citó a uno de los demandantes a un centro de conciliación para el desalojo.
Mediante escrito de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, los accionantes modifican la demanda en la siguiente forma:
modificamos la demanda en dos aspectos:
(1) Respecto al plazo de prescripción que tratándose de predios rústicos o de uso agropecuario es de cinco años conforme a lo previsto en la Novena Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 653; y
(2) respecto a los medios probatorios.
Ofreciendo como medios probatorios la inspección judicial en el predio y adjuntando diversos documentos con los cuales pretende acreditar la posesión sobre el mismo.
Contestación de la demanda
La demandada, Cooperativa de Vivienda Pablo Patrón Ltda. N° 367 , debidamente representada por su gerente Blas Hipólito Méndez Carlos, contesta la demanda mediante escrito[3] de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez. Entre sus argumentos sostiene lo siguiente:
i) que, contra los accionantes desde el año dos mil ocho se viene tramitando una demanda de desalojo por ocupación precaria, por lo que resulta amparable la litispendencia a fin de concluir el proceso;
(ii) indica que no ha existido posesión continua, pacífica ni pública por parte de los demandantes, siendo que, no cumplen con la posesión pacifica pues mediante carta notarial se le ha pedido se retiren del predio desde el año dos mil cuatro;
(iii) sostienen que presentaron tacha contra el documento privado de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y uno por carecer de fecha cierta y además porque nunca fue público;
(iv) alegan que de la inspección en el año dos mil tres llevada a cabo por Cofopri, se advierte que los accionantes no ocupaban el predio, quienes junto a otros invasores ingresaron al mismo en el año dos mil cuatro;
(v); manifiestan que los demandantes declararon la posesión sobre el bien recién en el año dos mil ocho, asimismo, cancelaron obligaciones ante la Municipalidad de Chosica de los últimos cuatro años anteriores a dicho año.
(vi) En relación a los testigos, refiere que no puede validarse su declaración pues trabajan para los demandantes. Refiere, que los demás contratos presentados por estos últimos carecen de fecha cierta. En cuanto al Suministro de Energía Eléctrica N° 111118 15, tiene como ubicación un lugar distinto al predio materia de litis.
Sentencia de primer grado
El Primer Juzgado Civil de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, expidió la sentencia contenida en la resolución número cincuenta y uno de fecha once de marzo de dos mil dieciséis[4] declarando fundada en parte la demanda. En esencia estableció lo siguiente:
(i) el contrato privado de compraventa de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y uno, que fue tachado, empero mediante resolución número quince de fojas doscientos noventa, fue declarada improcedente dicha tacha; y en atención a lo dispuesto por los artículos 225 del Código Civil, y 192 inciso 3, 233 y 234 del Código Procesal Civil, que establece que el documento (el cual puede ser ofrecido en fotocopia) se conserva como medio de prueba del acto jurídico aunque fuere anulado, por tanto, acredita el inicio del ejercicio del derecho de posesión de los accionantes, además constituye justo título de los actores, por considerarse un instrumento legal imperfecto, al no haber sido otorgado por el propietario registral, haciendo referencia además a la calidad de predio rústico del inmueble sub-materia, por lo que se tiene por cierta la fecha de inicio de la posesión de los actores;
(ii) Respecto del cumplimiento de los requisitos especiales previstos en el artículo 505 del Código Procesal Civil, de la apreciación de las piezas procesales se infiere que los actores han cumplido con indicar la fecha en que ingresaron al bien, y la persona jurídica que tiene inscrito su derecho de propiedad sobre el bien, así como la descripción del inmueble materia de autos, especificando sus referencias perimétricas y linderos. De igual forma las testimoniales actuadas en la audiencia de pruebas que obran de fojas quinientos veinticuatro a quinientos veintisiete, denotan el tiempo de inicio de la posesión de modo público y pacifico por los actores;
(iii) de la valoración conjunta de las documentales, fluye que los posesionarios conducen el predio sub-materia, cumpliendo con sus obligaciones sobre el impuesto predial desde el año dos mil cuatro, pagando el servicio de agua para regadío conforme a la naturaleza del predio desde el año mil novecientos noventa y cinco, y suscribiendo actos de dominio desde el catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos, adquieren una conducta de ser propietarios por el solo paso del tiempo, desde el nueve de febrero de mil novecientos noventa y uno, precisándose además que contando los demandantes con justo título se presume iuris tantum la buena fe de los adquirientes del bien; por tanto se determina que el plazo quinquenal para que opere la adquisición de propiedad por usucapión a favor de los demandantes fue cumplido el nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis; asimismo, los actos iniciados a partir del cumplimiento de dicho quinquenio, no enervan la pacificidad con que han ejercido los accionantes, además, el plazo de prescripción a favor de los mismos ha operado en exceso.
Sentencia de vista
La Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, emitió sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete[5], que revoca la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declara infundada la demanda. Argumenta, que el Juez de primera instancia no ha realizado un correcto estudio y análisis de los medios de prueba obrantes en autos, conllevando así a la expedición de una sentencia llena de vicios y motivaciones defectuosas, pues el Juzgador de manera errada funda su decisión atribuyendo el lapso de la supuesta posesión ejercida por los accionantes al contrato privado de compra-venta de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y uno suscrito entre los accionantes y la persona Cirila Mancilla Sánchez, y a las declaraciones de autoevalúo efectuadas por la referida Cirila Mancilla Sánchez respecto a los años 1988,1989 y 1990 que en copias fedateadas obran a fojas doscientos veinticuatro, doscientos catorce y doscientos dieciséis respectivamente, dándole importancia a documentos que no acreditan en ningún extremo la posesión ni el tiempo posesorio que se exige para el tipo de proceso que nos atañe, ya que de un correcto análisis de dichos documentos se verifica que el primero es un contrato que versa sobre transferencia de derechos posesorios y no sobre derecho de propiedad, el mismo que además carece de fecha cierta que permita determinar la veracidad de su fecha de emisión, y por ende tampoco permite determinar el tiempo de la posesión que se alude, de igual forma las declaraciones de autoevalúo aparejadas no acreditan en nada el supuesto tiempo de la posesión aludida, puesto que de las mismas no se identifica que estas hagan referencia al bien sub-litis; lo que deviene en la improbanza de la pretensión regulada en el artículo 200 del Código Procesal Civil. Finalmente, no se cumple con el requisito de la posesión pacífica, puesto que con la carta notarial de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, obrante a fojas doscientos cuarenta y seis, así como de lo referido por los propios accionantes de la existencia de un proceso judicial de desalojo en trámite entre las mismas partes.
[Continúa…]
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[1] Obrante a folios 41
[2] Obrante a folios 233
[3] Obrante a folios 283
[4] Ver folios 684 del expediente principal
[5] Ver folios 754.