Residencia en comunidad nativa y peligro procesal [Casación 1122-2022, Cusco]

Jurisprudencia destacada por Pariona Abogados

1612

Sumilla. Ausencia de competencia funcional casacional excepcional. Uno de los recurrentes no planteó ni justificó una concreta infracción normativa relevante; desde la nada no cabe la viabilidad del recurso. La pretensión excepcional del encausado que está sujeto a la medida de comparecencia con restricciones no tiene sustento suficiente, ante el cumplimiento del presupuesto de la medida de coerción, para que este Tribunal Supremo conozca si por el peligrosismo solo cabe dictar mandato de comparecencia simple. En lo atinente a los demás imputados se han citado un conjunto de medios de investigación y se justificó el estándar de sospecha fuerte necesario para dictar mandato de prisión preventiva. Los delitos atribuidos a todos los imputados son graves, en especial si los cargos, hasta el momento, acreditarían la formación, integración y funcionamiento de una organización criminal al interior de un organismo del Estado.

El peligrosismo procesal tiene bases idóneas que revelaría una probable afectación para el curso del procedimiento penal. Los arraigos son débiles y no pueden superar la gravedad de los delitos, la magnitud del daño ocasionado y el hecho mismo de que integrarían una organización criminal. Respecto del encausado, que acreditó vivir en una Comunidad Nativa, pero esta única circunstancia, más aun si el acceso a la misma es difícil dada su lejanía, no puede enervar que es el principal encausado y que construyó la organización criminal y desde ella afectó todo el sistema documental de la agraviada, sin perjuicio de destacar la gravedad del delito y el daño ocasionado. Además todos ellos, salvo uno, se han dado a la fuga.

Los motivos excepcionales planteados no son de recibo. Los elementos de investigación son plurales y concordantes entre sí, así como tienen fuerza acreditativa para configurar el fumus delicti comissi y el periculum libertatis. Por tanto, los recursos interpuestos no tienen viabilidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Casación 1122-2022, Cusco

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–

Lima, trece de enero de dos mil veintitrés

AUTOS y VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los encausados CRISTOBAL RÍOS ÁLVAREZ, KATIA SÁNCHEZ CHORANO, HELLMAN LAVILLA ZÚÑIGA y DANIEL RÍOS SEBASTIÁN contra el auto de vista de fojas mil setecientos veintiuno, de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, en cuanto confirmando el auto de primera instancia de fojas mil cuatrocientos setenta y cinco, de tres de marzo de dos mil veintidós, dictó en su contra mandato de comparecencia con restricciones (Ríos Álvarez) y mandato prisión preventiva (Sánchez Chorano, Lavilla Zúñiga y Ríos Sebastián: por el plazo de dieciocho meses para Ríos Sebastián y doce meses para los restantes);

con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les sigue por delitos de organización criminal, falsificación de documentos públicos, falsedad ideológica, fraude informático y falsa declaración en procedimiento administrativo en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Megantoni. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, se está ante un auto interlocutorio, que se pronunció sobre una medida de coerción personal, por lo que no se cumple con la exigencia del artículo 427, numeral 1, del Código Procesal Penal. No es relevante al respecto que el delito más grave materia de procesamiento sea el de organización criminal, conminado con una pena mínima de ocho años de privación de libertad (artículo 317 del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1244, de veintinueve de octubre de dos mil dieciséis).

∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.

TERCERO.

1. Que el encausado RÍOS ÁLVAREZ en su escrito de recurso de casación de fojas mil ochocientos once, de trece de abril de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 2 y 5, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, propuso que se determinen parámetros objetivos para delimitar la obligación del conocimiento de las normas y la presunción de inocencia, así como del alcance de la motivación del auto de prisión preventiva y del contenido del fundamento del requerimiento del Fiscal.

2. La encausada SÁNCHEZ CHORANO en su escrito de recurso de casación de fojas mil ochocientos veinticinco, de veinte de abril de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, inciso 1, 2 y 5, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, propuso se determine si no se ofreció pericias informática y grafotécnica no se puede dar por cumplido la sospecha fuerte; si el Informe

Especial de la Contraloría General de la República no concluye por su responsabilidad no puede ser utilizado en su contra; y si el ejercicio de la facultad de rectificar un error material es prueba de cargo grave y fundada.

3. El encausado LAVILLA ZÚÑIGA en su escrito de recurso de casación de fojas mil ochocientos cincuenta y uno, de veinte de abril de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de inobservancia de vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 4 y 5, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, no propuso tema alguno.

4. El encausado RÍOS SEBASTIÁN en su escrito de recurso de casación de fojas dos mil quinientos setenta y cinco, de veinte de abril de dos mil veintidós, invocó todos los motivos de casación (artículo 429, incisos 1 al 5, del Código Procesal Penal).

Desde el acceso excepcional, propuso se determine si debe existir congruencia entre los hechos fijados en la disposición de formalización y el requerimiento de prisión preventiva; si es posible sustentar la prisión preventiva en la calificación por el juez de delitos cometidos independientemente en concierto criminal, pese a que el fiscal los calificó como delitos cometidos en organización criminal; si el delito informático es un delito de infracción de deber; y, si vivir en una comunidad nativa constituye per se peligro de fuga.

CUARTO. Que cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de citar el artículo 427, apartado 4, del Código Procesal Penal, así como expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso; además, se debe introducir, autónomamente, una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional excepcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430, apartado 3, del Código Procesal Penal. Con tal finalidad no solo ha de guardarse correspondencia entre los motivos del recurso y la pretensión impugnatoria excepcional, sino que además debe explicarse, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda, la cual ha de estar basada en criterios de ius constitutionis, de relevante interés general.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: