Fundamento destacado: Sétimo.- Resolviendo la denuncia invocada, y analizada la sentencia de vista esta Sala Suprema determina que atendiendo a la pretensión invocada en la demanda así como la controversia establecida en la audiencia respectiva, el juez de la causa desestimó la demanda al considerar que la concurrencia de los presupuestos regulados por el artículo 950° del Código Civil, no se encuentran acreditados, pues el documento de contrato de transferencia de dominio efectuado por la Municipalidad Provincial de Arequipa a favor de Héctor Delgado del 22 de julio de 1988, no causa convicción por cuanto el informe del RENIEC dicha persona a la fecha de la suscripción del contrato tenía 15 años de edad, por lo que no podía celebrar actos jurídicos, más aún si del acta de verificación en el inmueble se dejó constancia que en el bien sublitis no existe ninguna construcción que haga suponer que ha vivido antes del 15 de julio de 2010 -fecha en la que se llevó a cabo la diligencia- y teniendo en cuenta la fecha en la que inicio la demanda esto es 25 de octubre de 2012, no cumple con el requisito dispuesto en el artículo 950 del Código Civil acotado, decisión que al ser cuestionada ha sido confirmada por la Sala de mérito. En efecto se verifica y controla que el razonamiento sobre el cual se sustenta el fallo adoptado por los Jueces Superiores guarda correspondencia con los alcances regulados por el artículo 139° numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, así como el principio de congruencia y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que han subsumido, administrado y colocado con cuidado la ejecución de la norma pertinente al caso en concreto, al haber comprobado las circunstancias fácticas para su aplicación determinando con claridad y precisión que la demanda debe ser desestimada al no acreditarse los supuestos regulados por el artículo 950 del Código Civil.
Décimo.- Resolviendo la infracción acotada, revisado los autos y analizada la sentencia recurrida, esta Sala Suprema concluye que las mismas no pueden prosperar habida cuenta que de los fundamentos glosados no se evidencia con claridad ni precisión la incidencia que tendrían a fin de nulificar el fallo adoptado. Pues, ambas están orientadas a rebatir el criterio que los jueces de mérito tuvieron para establecer que en el caso de autos no se da la temporalidad en la posesión del demandante sobre el bien sublitis. En tal contexto, al caso de autos no le es aplicable el artículo 898° del Código Civil, porque quedó acreditado que a la fecha que serviría de cómputo para establecer la prescripción Héctor Antenor Delgado era menor de edad y por tanto no podría efectuar acto jurídicos. Como que tampoco podría establecerse la posesión en el mismo inmueble dado a que de la constancia de verificación efectuada el 15 de julio de 2010, no se evidencia que exista construcción alguna, para poder establecerse la sumatoria que se pretende.
Sumilla: Debida motivación: Las instancias de mérito determinaron que no se acreditaron la concurrencia de los supuestos regulados por el Artículo 950° del Código Civil, pues la posesión se produjo sobre el inmueble en el año dos mil diez y la demanda se planteó en el dos mil once, no pudiendo sumarse los plazos por cuanto el anterior poseedor a la fecha que se pretende prescribir era menor de edad además que de la constatación en el inmueble no existe construcción que haga presumir que haya servido de vivienda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1189-2017, AREQUIPA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, seis de noviembre de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Noemi Mayerli Tejada Soria de fecha 24 de enero de 2017 (fojas 772), contra la sentencia de segunda instancia contenida en la Resolución N° 44 del 11 de noviembre de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (fojas 757), que confirmó la resolución apelada del 27 de junio de 2016 (fojas 698), que declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.
ANTECEDENTES:
Interposición de la Demanda.-
Noemí Mayerli Tejada Soria, por escrito de fecha 25 de octubre de 2012 (fojas 89), interpone demanda contra Mario Carlo Laínes Morales, alegando lo siguiente:
Pretensión:
– Solicita se le declare propietario del predio consistente en el Lote 10, de la Manzana “C” de la Asociación de Vivienda Granja Villa del Sur del Distrito de Socabaya del Departamento de Arequipa
– Y, se ordene la inscripción respectiva a nombre de la demandante ante los Registros Públicos.
Fundamentando la demanda, sostiene lo siguiente:
La propiedad fue adquirida por Héctor Antenor Delgado Carrera mediante contrato de transferencia de dominio de fecha 22 de julio de 1988, celebrado con la Municipalidad Provincial de Arequipa.
Posteriormente, en el mes de octubre de 1995, en forma verbal adquiere la propiedad de su anterior propietario, para luego formalizarlo por escritura pública de reconocimiento de transferencia de bien inmueble vía compra venta del 09 de agosto de 2011, por ante la Notaria Gorky Oviedo, teniendo posesión del inmueble desde dicha fecha hasta la actualidad.
En mérito de la buena fe y del contrato de compra venta de la Municipalidad al anterior propietario, la posesión la tiene desde 1985, tomando en cuenta la fecha que la Municipalidad le vende a Héctor Antenor Delgado Carrera, realizándole pago de las obligaciones tributarias hasta el año 2008, ya que le señalaron que debían cambiar el nombre del titular.
Contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 14 de enero de 2011, subsanada a fojas 196 Mario Carlo Laínes Morales, contesta la demanda señalando lo siguiente:
- Conforme al contrato de transferencia de dominio Héctor Delgado Carrera adquirió de la Municipalidad Provincial de Arequipa, la propiedad del inmueble sub litis el 22 de julio de 1988, pero a esa fecha Héctor Delgado Carrera tenía 15 años de edad, pues nació el 30 de noviembre de 1972; por lo tanto, no podía adquirir esa propiedad cuando no tenía capacidad de ejercicio de derechos civiles.
- Es por esa razón que el inmueble revertió a la Municipalidad Provincial de Arequipa, adquiriendo en forma legal el inmueble desde el 12 de marzo de 1996, siendo que la demandante no habría podido adquirir la propiedad en el año de 1995, pues recién el 28 de junio de 1995, cumplió 18 años, siendo que a esa edad no tendría recursos de pago, por lo que no podía tener la posesión desde el año de 1985, ya que tenía ocho años.
- La demandante tiene posesión del inmueble desde el año 2010, antes no ha tenido posesión del inmueble.
DESPACHO SANEADOR Y FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Saneamiento Procesal.- Mediante Resolución N° 11-2014 (fojas 306), de fecha 09 de enero de 2014, declaró la existencia de una relación jurídicamente válida y saneado el proceso.
Puntos controvertidos.- De la resolución antes acotada, el Juez de la causa fijó como puntos controvertidos lo siguiente: a) Determinar si la demandante se encuentra dentro de lo dispuesto por el artículo 950 del Código Civil; y b) Determinar si es procedente la cancelación del Asiento Registral de la partida 01134329.
ETAPA DECISORIA E IMPUGNATIVA:
Sentencia de Primera Instancia.-
El Juez del Segundo Juzgado Civil de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por Resolución N° 38 de fecha 27 de junio de 2016, declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, tras considerar lo siguiente:
- La demandante alega ejercer posesión sobre el inmueble materia de litis, no sólo desde la fecha de adquisición, es decir en el año 1995, sino desde 1985 y a la fecha de presentación de la demanda ha transcurrido casi veintiocho años, razón por la que no es necesario analizar si hubo justo título y buena fe, bastando únicamente los primeros requisitos; haciendo presente que el inmueble sublitis se encuentra inscrito únicamente a favor de la parte demandada.
- Con relación al tiempo de la posesión: La demandante presenta como prueba copia del contrato de transferencia de dominio que efectuó la Municipalidad Provincial de Arequipa a favor de Héctor Delgado Carrera identificado con DNI N° 29592700, celebrado el día 22 de julio de 1988, haciendo presente que, posteriormente Héctor Delgado Carrera le habría transferido la posesión.
- Dicho documento no causa convicción en el juzgador, por cuanto, como se aprecia de la ficha RENIEC de Héctor Delgado Carrera, a la fecha de celebración del referido contrato, tenía quince años de edad, por tanto, no podía haber celebrado actos jurídicos en aplicación del artículo 42 del Código Civil; es más, en dicha fecha no podía tener DNI, ya que este se otorga al haber adquirido la mayoría de edad.
- Las declaraciones testimoniales tampoco generan convicción en el Juzgador, ya que además de haber concurrido a la audiencia de pruebas únicamente dos testigos, y no tres, como lo dispone el artículo 505 numeral 4 del Código Procesal Civil, estos, han declarado lo siguiente: “…está viviendo allí hace 19 años con sus hijitos, empleada y su mamá”, así lo declaró María Elsa Condori Ñaupa (folio 401); “…la considero propietaria, porque siempre la he visto en posesión del terreno, su casa, eso lo he visto desde el año 1995 o 1996 que la conozco…”; así lo declaró Saida Roxana Huarsaya Quispe (folio 401-402); sin embargo, no resulta creíble que haya vivido desde la fecha indicada por las testigos, ya que según acta de verificación realizada por el Juez de Paz, Jesús E. Meza Medina de folio 7, del 15 de julio de 2010, no se constató la existencia de alguna habitación, cocina o baño, verificándose únicamente en el bien, un galpón con gallinas y algunas plantas de jardín, observándose algunas maderas en el suelo y dos calaminas; por tanto, en las condiciones del terreno, no era factible que haya sido utilizado como vivienda, conclusión arribada en aplicación del artículo 281° del Código Procesal Civil.
- Tampoco genera convicción en el juzgador, el pago del impuesto predial, ya que este puede ser pagado sin necesidad de encontrarse en posesión inmediata del inmueble.
- El único medio de prueba que acredita posesión inmediata más antiguo, es el acta de verificación efectuada por el Juez de Paz, Jesús E. Meza Medina de folio 7, del 15 de julio de 2010.
- En conclusión, desde el 15 de julio de 2010, hasta la fecha de interposición de la demanda el 25 de octubre de 2012, no han transcurrido los plazos previstos por el artículo 950° del Código Civil de cinco años cuando hay justo título y buena fe, o diez años cuando hay posesión de mala fe.
- No habiéndose acreditado el plazo de la posesión, resulta innecesario analizar si la posesión que viene ejerciendo la demandante es pública, pacífica, continua y a título de propietaria, por lo que en aplicación del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda debe desestimarse.
- Respecto a la cancelación del asiento registral, en aplicación del Artículo 87° del Código Procesal Civil, habiéndose desestima do la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, también debe desestimarse la pretensión de cancelación de asiento registral.
Recurso de Apelación.-
Por escrito de fecha 05 de julio de 2016 (fojas 711) Noemí Tejada Soria, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando lo siguiente:
- Con la Escritura Pública de reconocimiento de transferencia del 09 de agosto de 2011, se acredita la posesión por más de diez años. Los testigos indican como fecha de posesión hace 19 años. Su posesión fue como propietaria y un signo externo de ello es estar registrada en la municipalidad pagando sus tributos.
Sentencia de Segunda Instancia.-
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por sentencia de vista de fecha 11 de noviembre de 2016 (fojas 757) confirmó la decisión impugnada que declaró infundada la demanda, al considerar lo siguiente:
- Del Acta de Verificación, se advierte que el Juez de Paz de Socabaya con fecha 15 de julio de 2010, comprobó que el inmueble materia de Litis se encontraba en posesión de la demandante, dejando constancia de que se encontraba cerrado con un cerco, puertas y en el anterior se halló un galpón de gallinas y plantas de jardín, con lo que se acredita la posesión a partir del 15 de julio de 2010, fecha de la realización de la verificación.
- De los recibos de caja y declaraciones juradas por impuesto predial se advierte que figuran a nombre de un tercero y que recién a partir del año 2011, fueron recepcionados pagos y declaraciones a nombre de la demandante, por lo que con dichos documentos se meritua que la demandante cumple con acreditar la continuidad de la posesión desde la fecha indicada. Asimismo, de la escritura pública de reconocimiento de transferencia de 09 de agosto de 2011, se meritua que es un documento de fecha cierta a partir de su expedición lo cual sigue acreditando la continuidad de la posesión y si bien en la cláusula segunda del documento Héctor Antenor Delgado Carrera reconocía haber vendido y transferido verbalmente, en el mes de octubre de 1995, la titularidad y posesión del bien materia de Litis, cierto es que dicha manifestación sólo constituye una declaración de su otorgante que para generar la debida convicción del juzgador sobre la posesión efectiva del bien se considera que debe encontrarse corroborada con otros medios probatorios, lo cual no obra en autos.
- Respecto a las testimoniales de María Elsa Condori y Saida Roxana Huarsaya brindadas en audiencia de prueba, se advierte que señalan respecto a la demandante que está viviendo ahí desde 1995 o 1996. En ese sentido, se meritua que no generan la debida convicción en este Colegiado, por cuanto estas aseveraciones que la demandante vive allí y que es su casa no guarda relación con el acta de verificación, donde el juez de paz señala que en el interior el inmueble solo se encontró un galpón de gallinas y plantas es decir, ninguna construcción, ni guarda relación con las declaraciones juradas presentadas ante la Municipalidad correspondiente por la misma demandante y anteriores titulares que para el pago del impuesto predial declaraban bajo juramento que el inmueble no cuenta con construcciones.
PROCEDIMIENTO CASATORIO:
Causales por las que se declaró procedente el recurso de casación.-
Esta Sala Suprema Civil Permanente, mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2017, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Noemí Mayerli Tejada Soria, por las siguientes causales:
– Infracción normativa material de los artículos 898° y 906° del Código Civil. Señala que las instancias de mérito no han tenido en cuenta su derecho de adicionar a su tiempo de posesión, el plazo posesorio del anterior poseedor Héctor Antenor Delgado Carrera lo cual fue solicitado como pretensión de su demanda y probado con la escritura pública de reconocimiento de transferencia, así como con recibos de pago de autovaluos y sus declaraciones, siendo que de haberse realizado la adición de un plazo hubiere superado los diez años de prescripción larga.
No se aplicó el artículo 906° del Código Civil ya que se ha demostrado que se desconocía la edad del poseedor Héctor Delgado Carrera.
– Infracción normativa procesal del artículo 139° numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. A efectos de analizar si el fondo de la recurrida se encuentra dentro de los parámetros del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales.
MATERIA JURÍDICA DE DEBATE:
La materia jurídica en debate en el presente caso se centra controlar si el razonamiento sobre el cual descansa las decisiones adoptadas guardan correspondencia con el principio de congruencia para amparar la demanda incoada, ello tenido en cuenta las reglas de la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE CASACIÓN:
PRIMERO.- Al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in procedendo como fundamentación de las denuncias; y, ahora al atender sus efectos, es menester realizar previamente el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales (de acuerdo al orden precisado en la presente resolución y conforme al recurso interpuesto), dado a los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma, esto es, si se declara fundado el recurso de casación, deberá reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto. Ello en armonía con lo dispuesto por el artículo 388° numeral 3) del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364, que exige: “(…) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio se precisará si es total o parcial y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en que debe constituir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviere ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado”; en ese sentido, la casacionista Noemi Mayerli Tejada Soria, indicara que su pedido es anulatorio, por consiguiente esta Sala Suprema Civil, en primer orden, se pronunciará respecto a la infracción normativa procesal en virtud a los efectos que la misma conlleva.
SEGUNDO.- Existe infracción normativa, cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico- jurídico –ratio decidendi– en el que incurre el juzgado (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso) perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación.
TERCERO.- Al subsumir la denuncia precedente (contenida en el tercer fundamento jurídico) cabe anotar que la misma guarda relación con la vulneración al principio probatorio así como la afectación al debido proceso y la motivación de las resoluciones jurisdiccionales. En ese sentido, es menester indicar que el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que determinaron; norma, que resulta concordante con lo preceptuado por los artículos 122° numeral 3) del Código Procesal Civil y 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CUARTO.- Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el numeral 5) del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.
QUINTO.- Siendo así, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, una de cuya expresiones es el principio de congruencia, exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes y los hechos del proceso y lo resuelto por el juez; lo que implica que los jueces se encuentran obligados, por un lado, a no dar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni a fundar sus decisiones jurisdiccionales en hechos no alegados por las partes, lo que significa que tienen la obligación de pronunciarse respecto a las alegaciones efectuadas por las partes tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios; y, por otro, a no omitir dicho pronunciamiento, pues de lo contrario se produce una incongruencia, que altera la relación procesal, transgrediéndose las garantías del debido proceso.
SEXTO.- Teniendo en cuenta lo regulado por el artículo 121° -parte final- del Código Procesal Civil, cuando se habla de la relación jurídica procesal, se hace en el sentido de su ordenación de la conducta de los sujetos del proceso en sus conexiones recíprocas. Es decir, la relación jurídica es un conjunto de poderes, ligámenes y conexiones recíprocas que se producen como consecuencia de la interposición de la demanda y del emplazamiento respecto al demandado, se inicia cuando la persona hace uso de su derecho de acción. Pues, la relación jurídica procesal, no tiene que ver sólo con la presencia de las partes en el proceso, sino también con la incorporación de quienes no habiendo sido emplazados como demandados, su eficiencia privaría eficacia práctica en la sentencia que se dicte, nos referimos a los litisconsortes necesarios[1]
SÉPTIMO.- Resolviendo la denuncia invocada, y analizada la sentencia de vista esta Sala Suprema determina que atendiendo a la pretensión invocada en la demanda así como la controversia establecida en la audiencia respectiva, el juez de la causa desestimó la demanda al considerar que la concurrencia de los presupuestos regulados por el artículo 950° del Código Civil, no se encuentran acreditados, pues el documento de contrato de transferencia de dominio efectuado por la Municipalidad Provincial de Arequipa a favor de Héctor Delgado del 22 de julio de 1988, no causa convicción por cuanto el informe del RENIEC dicha persona a la fecha de la suscripción del contrato tenía 15 años de edad, por lo que no podía celebrar actos jurídicos, más aún si del acta de verificación en el inmueble se dejó constancia que en el bien sublitis no existe ninguna construcción que haga suponer que ha vivido antes del 15 de julio de 2010 -fecha en la que se llevó a cabo la diligencia- y teniendo en cuenta la fecha en la que inicio la demanda esto es 25 de octubre de 2012, no cumple con el requisito dispuesto en el artículo 950 del Código Civil acotado, decisión que al ser cuestionada ha sido confirmada por la Sala de mérito. En efecto se verifica y controla que el razonamiento sobre el cual se sustenta el fallo adoptado por los Jueces Superiores guarda correspondencia con los alcances regulados por el artículo 139° numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, así como el principio de congruencia y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que han subsumido, administrado y colocado con cuidado la ejecución de la norma pertinente al caso en concreto, al haber comprobado las circunstancias fácticas para su aplicación determinando con claridad y precisión que la demanda debe ser desestimada al no acreditarse los supuestos regulados por el artículo 950 del Código Civil.
OCTAVO.- Habiéndose declarado infundada la infracción normativa procesal, corresponde emitir pronunciamiento sobre la denuncia material de los artículos 898° y 906° del Código Civil, a efectos de verificar si el fallo adoptado debe anularse por interpretación errónea o aplicación indebida de la norma.
NOVENO.- Habrá interpretación errónea cuando: “la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla”[2]
Y, hay aplicación indebida cuando: se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma[3]
DÉCIMO.- Resolviendo la infracción acotada, revisado los autos y analizada la sentencia recurrida, esta Sala Suprema concluye que las mismas no pueden prosperar habida cuenta que de los fundamentos glosados no se evidencia con claridad ni precisión la incidencia que tendrían a fin de nulificar el fallo adoptado. Pues, ambas están orientadas a rebatir el criterio que los jueces de mérito tuvieron para establecer que en el caso de autos no se da la temporalidad en la posesión del demandante sobre el bien sublitis. En tal contexto, al caso de autos no le es aplicable el artículo 898° del Código Civil, porque quedó acreditado que a la fecha que serviría de cómputo para establecer la prescripción Héctor Antenor Delgado era menor de edad y por tanto no podría efectuar acto jurídicos. Como que tampoco podría establecerse la posesión en el mismo inmueble dado a que de la constancia de verificación efectuada el 15 de julio de 2010, no se evidencia que exista construcción alguna, para poder establecerse la sumatoria que se pretende.
Siendo esto así y no evidenciándose transgresión alguna a las normas acotadas, mal hace la parte impugnante pretender se ampare su denuncia, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Noemi Mayerli Tejada Soria. NO CASARON la sentencia de segunda instancia del 11 de noviembre de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la resolución apelada del 27 de junio de 2016, que declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad funcional; en los seguidos por Noemi Mayerli Tejada Soria con Mario Carlo Laines Morales, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y, los devolvieron.
Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Huamani Llamas.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
HURTADO REYES
HUAMANI LLAMAS
SALAZAR LIZARRAGA
CALDERÓN PUERTAS
Descargue la jurisprudencia civil
[1] Lama, More. Héctor. Relación Jurídica Procesal. Acerca de la Relación Jurídica Procesa y las defensas de demandado pág 5-6.
[2]Carrión Lugo, Jorge. El Recurso de Casación en el Perú. Volumen I. 2º Edición. Editora Jurídica GRIJLEY, Lima, 2003. Pág. 5
[3]Sánchez-Palacios Paiva, Manuel. El Recurso de Casación Civil. Praxis. Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima, 1999. Pág. 62.