Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- En tal medida, no se puede establecer que la declaración administrativa de propiedad por prescripción adquisitiva en favor de la demandada produjese la extinción del derecho de propiedad inscrito de la demandante o la pérdida de su titularidad sobre el bien, pues la existencia de su derecho no fue comprendida en tal procedimiento. Se requería que en la misma vía en que se declaró el derecho de la demandada, se hubiera involucrado el derecho del titular registral existente para estimar los efectos propios de la prescripción adquisitiva, y esto no ocurrió.
DÉCIMO SEGUNDO.- En suma, el procedimiento de prescripción adquisitiva administrativa que no se siguió en relación al derecho del titular registral, no puede llevar a considerar extinto el derecho de propiedad de este último. Como este escenario se ha presentado en autos, no se puede estimar la infracción normativa denunciada sobre dispositivos que aluden a los efectos de la prescripción adquisitiva, de acuerdo al análisis efectuado sobre el derecho declarado en favor de la demandada.
Sumilla: El procedimiento de prescripción adquisitiva administrativa que no se siguió en relación al derecho del titular registral, no puede llevar a considerar extinto el derecho de propiedad de este último.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3514–2018, HUAURA
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil quinientos catorce – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por la demandada Aurelia Bartolomé viuda de Flores en fecha dos de julio de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho[2] , que revocó la sentencia de primera instancia de fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete[3] , y reformándola declaró fundada la demanda interpuesta por Raquel Eusebia Díaz Zenozaín, con lo demás que contiene; en los seguidos con la recurrente, sobre mejor derecho de propiedad y otras pretensiones.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
En fecha nueve de agosto de dos mil cinco[4], Raquel Eusebia Díaz Zenozain interpuso demanda solicitando se declare la nulidad del título de propiedad otorgado por el Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT), en fecha quince de junio de dos mil cuatro, respecto del predio denominado Canta Lachay, ubicado en el sector de Hualmay, distrito de Hualmay, provincia de Huaura, departamento de Lima (actualmente Jr. Juan José Crespo N° 527 – Hualmay), con un área de 1,210 m2 ; se cancelen los Asientos 00001, 00002 y 00003 de la Partida N° 1801 4724, donde figura inscrita como propietaria Aurelia Bartolomé viuda de Flores; se disponga la reivindicación del mencionado inmueble; y, se declare la accesión de la construcción de 70.20 m2, efectuada dentro del mismo.
Posteriormente, en cumplimiento de la resolución de fecha quince de junio de dos mil diez[5] , la demandante, mediante escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil diez[6] , señaló aclarar la demanda indicando proponer como pretensiones que se determine su mejor derecho de propiedad respecto del predio denominado Canta Lachay, ubicado en el Sector de Hualmay, distrito de Hualmay, provincia de Huaura, departamento de Lima (actualmente Jr. Juan José Crespo N° 527 – Hualmay), con un área de mil doscientos diez metros cuadrados (1,210.00) m2 ; la reivindicación del mismo; y, la accesión de la edificación de setenta punto veinte metros cuadrados (70.20 m2), efectuada de mala fe por la demandada dentro del área cuya reivindicación se demanda.
[Continúa…]
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
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