Lo que nos urge a todos es
combatir las burbujas, la
banalidad y la religión, tres
elementos nocivos tanto en la
literatura como en cualquier
otro ingenio humano.[1]
1. ¿Sumando espero?
Cuando la persecución penal deviene en una indeterminación temporal y se banaliza en una simple sumatoria de burbujas temporales, anuncia un nuevo rebrote del punitivismo irracional. De la realidad temporal se hace una ficción de burbujas; no interesa el tiempo vital del imputado, es solo una sumatoria aritmética del plazo de interrupción más el plazo de suspensión, y si es con burbujas mejor[2], pues es una operación de aritmética básica.
La simpleza de evitar un razonamiento jurídico y su reemplazo por una suma tuvo su presencia con la hechiza “ampliación de prisión preventiva”[3]; ese mezquino ahorro en el razonar retornó rozagante y arrogante con otra suma punitiva pero ahora con un “aporte”: las burbujas como forma de “razonar”.
Sin embargo, una decisión judicial tan grave como la determinación de la extensión del plazo de persecución penal contra un ser humano, no puede reducirse a contar burbujas numéricas. Ese no es el razonamiento limitante que impone la Constitución.
El método de interpretar la ley penal se encuentra previsto de manera específica en la Constitución. En efecto, dos tenazas sujetan al juez penal al aplicar la ley: i) la aplicación de la ley más favorable en caso de conflicto normativo, y ii) la prohibición de interpretaciones extensivas o integraciones analógicas en la aplicación de la ley penal. Estos principios regulados se configuran en su desarrollo procesal en el art. VII del TP del Código Procesal Penal. Los jueces que suman burbujas tienen la carga de dar razones de la inaplicación de estos principios constitucionales reglados.
2. Prescripción y límite punitivo
El Estado es el titular del poder punitivo, como poder de castigar o imponer otras consecuencias (medidas de seguridad)[4], previo debido proceso. Es en virtud de ese poder que la Fiscalía está habilitada para perseguir delitos, pero con límites configurados en núcleos pétreos que se expresan como derechos fundamentales[5]. Un límite al poder punitivo es el temporal.
Este límite está contenido en la institución de la prescripción de la acción penal. Su justificación estriba en que una persona no puede ser convertida en un objeto de persecución punitiva indefinida, dado que con ello se cosifica al imputado como objeto de persecución, y se afecta de manera directa su dignidad como persona humana (art. 1 de la Constitución). El hecho de someter a una persona a la condición de imputado, implica hacerla asumir la grave carga aflictiva de sujeción a un proceso penal incierto[6]; esta situación se hace más aflictiva si el tiempo de persecución es indefinido. La habilitación del poder punitivo, en un estado democrático, sólo será aceptable si se materializa dentro de un plazo razonable.
Los arts. 78.1 y 80 del Código Penal regulan la prescripción y su plazo ordinario; mientras que el art. 83 regula el plazo extraordinario de prescripción extraordinaria, y establece como tiempo límite el plazo de la prescripción ordinaria más la mitad de ese mismo plazo. En ese orden, el ejercicio del poder punitivo está habilitado para la persecución punitiva solo dentro del plazo establecido en el Código Penal.
Es importante destacar el término inicial del plazo de prescripción. En ese orden, el cómputo de la prescripción será distinto conforme se configure el momento consumativo. Así, en un delito instantáneo, se contará desde la consumación del hecho; en un delito continuado, se computará desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y en los delitos permanentes, desde el día en que cesa la permanencia. Y el término final del plazo de prescripción corresponde a los plazos límites establecidos en los arts. 80 y 83 del Código Penal. Debe quedar claro que estos plazos fijados en estos dispositivos es el plazo límite. Este límite que establece la norma material debe interpretarse siempre en clave limitante, con la finalidad de evitar extensiones temporales arbitrarias.
Sin embargo, además de la institución de la interrupción de la prescripción, el art. 84 del Código Penal regula la institución de la suspensión del plazo de prescripción; y establece como supuesto condicional de que “el comienzo o la continuación del proceso penal dependa de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento” y como consecuencia, la suspensión de la prescripción hasta que aquel quede concluido[7].
Una de las expresiones normativas de la suspensión del plazo de prescripción está prevista en el art. 339.1 del CPP, que asigna la consecuencia de la suspensión del plazo de prescripción al acto procesal de formalización de la investigación preparatoria[8].
3. Persecución sin límites
La causal de suspensión de prescripción de la acción penal[9] prevista en el artículo 339.1 del CPP[10] y su aparente indefinición temporal, generó un escenario de contienda entre el poder punitivo y el Derecho penal, como saber de contención.
El debate se centró en dos problemas: por un lado, i) determinar si el efecto jurídico de la formalización de la investigación preparatoria era bien la suspensión o la interrupción del plazo de prescripción; por otro lado, ii) determinar el límite temporal a la suspensión o interrupción. Inicialmente el primer punto adquirió centralidad en la búsqueda de un límite temporal del plazo de suspensión de la prescripción, con la base del efecto temporal previstas para la interrupción del plazo de prescripción.
El plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal, previsto en el artículo 84 del CP, no presenta problemas de indefinición temporal. Su límite temporal se desprende del propio dispositivo, pues precisa que la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal se mantendrá hasta que el procedimiento en la vía extrapenal concluya. Así, uno de los supuestos de suspensión de la prescripción está previsto en el artículo 5, inc. 2 del CPP, que suspende el plazo de prescripción del proceso penal hasta que en otra vía recaiga resolución firme[11].
Sin embargo, la suspensión de la prescripción de la acción penal prevista en el art. 339.1 del NCPP –como efecto de la formalización de la investigación preparatoria- ha generado problemas de interpretación[12] pues no establece un límite temporal.
4. Acuerdos y desacuerdos
En un primer momento, con base en la indefinición temporal del art. 339.1 del NCPP, se pretendió desbordar todo límite temporal de prescripción; no obstante, esa interpretación contrariaba los límites de autocontención impuestos por la Constitución. Empero, el Derecho penal, como saber de contención[13], intentó encontrar el límite temporal en la figura de la interrupción prevista en el art. 83 del C.P.
La interpretación era elemental. Así, dado que el art. 83 del CP, regula los supuestos de interrupción y los límites del plazo de prescripción, en el último párrafo señala que: “sin embargo la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción”. En ese orden, el texto “en todo caso”, abarcaría también los supuestos[14] de suspensión del plazo de prescripción. Esa fue la tensión inicial entre el poder punitivo y el Derecho penal, como saber de contención
En un segundo momento la pulsión expansiva del poder punitivo se manifestó en el Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116. En este los jueces supremos señalaron que: i) el art. 339.1 del NCPP regula un supuesto de suspensión y no de interrupción, conforme a la literalidad del dispositivo -Fundamento Nº 27-; ii) pero, con relación al límite temporal de la suspensión, estableció que “queda sin efecto el tiempo que transcurre desde este acto fiscal (formalización) hasta la culminación del proceso[15] con una sentencia o resolución judicial que le ponga fin o en su caso hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del Fiscal” -Fundamento Nº 26”.
Con este fundamento todos los delitos devenían en imprescriptibles, pues la prescripción quedaría “suspendida” hasta la solución definitiva del conflicto. Era un absurdo lógico proponer que el cómputo del plazo se reiniciaría con la conclusión del proceso con resolución final; en efecto, ya no tendría sentido la reanudación del plazo de prescripción pues el proceso ya concluyó. Así, el curso del tiempo posterior a la conclusión de un proceso con resolución firme es irrelevante para los efectos de la prescripción. Este Acuerdo Plenario no solucionó la indefinición temporal.
Desde la otra orilla, el saber penal de contención se expresó con razones opuestas al Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116; así, en el Auto de Sobreseimiento, emitido en el expediente 4430-2008-19, por el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo, desarrolló los argumentos siguientes:
Suspensión de la prescripción como consecuencia de otro procedimiento
– Que el artículo 84 del CP, establece que: “Si el comienzo o la continuación del proceso depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”.
- La alusión del artículo 84 del CP a “otro procedimiento”, inequívocamente está referido a una vía administrativa o judicial completamente distinta al propio proceso
- La formalización de la investigación preparatoria no esese “otro procedimiento” distinto al proceso penal, sino que es una etapa del proceso penal común.
– Por tanto, la formalización de la investigación preparatoria, no suspende la prescripción.
Antinomia entre las hipótesis del art. 83 del CP y del art. 319.1 del NCPP.
- La formalización de la investigación preparatoria (FIP) parala norma sustantiva (art. 83 del CP) es una causa de interrupción[16].
- La formalización de la investigación preparatoria (FIP) para la norma adjetiva (art 1 del NCPP) es una causa de suspensión.
- Debe aplicarse la norma más favorable por mandato constitucional prevista en el artículo 11 de la Constitución.
- Tratándose de la prescripción penal, la norma más benigna está contenida en el Código Penal.
5. Sumando resuelvo
En un tercer momento, la pulsión del ejercicio expansivo del poder punitivo se expresó en el Acuerdo Plenario Extraordinario 3-2012/CJ-116; quedó claro que el artículo 339.1 del CPP regula un supuesto de suspensión y no de interrupción; y, para solucionar la absurda consecuencia de la falta de un límite temporal del plazo de suspensión, se fijó judicialmente un plazo máximo de suspensión, que debe ser un período equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo del delito que corresponda, conforme a la pena privativa de libertad en su umbral máximo.
5.1. No obstante, este Acuerdo Plenario no ha resuelto el problema. Se han presentado dispares interpretaciones del texto de dicho Acuerdo Plenario; así, una vertiente jurisdiccional interpretó que con el Acuerdo Plenario se precisó dos efectos de la formalización de la investigación preparatoria, por un lado, i) interrumpía de manera definitiva el plazo de prescripción transcurrido –ordinario y/o extraordinario– y, por otro, ii) suspendía el plazo de prescripción por un tiempo igual al máximo de la pena más su mitad. Vencido el plazo de suspensión la acción penal prescribía indefectiblemente, sin posibilidad de un reinicio del plazo interrumpido. Este sector de la judicatura interpretó que el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, satisfizo la exigencia de determinación del plazo de suspensión con la fijación de un límite temporal de la suspensión similar al plazo de la interrupción: “período igual al máximo de la pena más una mitad de dicho plazo”. Sin embargo, esta interpretación no fue asumida por un gran sector de la judicatura; y, se plantean cuestionamientos a su extensión, pues no corresponde al plazo legal de la investigación preparatoria, ni es proporcional con la satisfacción adelantada del objeto de la investigación preparatoria.
5.2. Otra vertiente judicial mayoritaria estimó que los plazos de interrupción y de prescripción corrían de manera sucesiva e independiente: uno era el plazo de interrupción, y otro distinto era el plazo de suspensión. En ese orden, el trascurso de los tramos temporales era considerado de manera independiente y no corrían simultáneamente; así, los efectos son los siguiente: i) el tiempo transcurrido antes de la formalización de la investigación preparatoria se computa de manera independiente, y ii) la formalización de la investigación preparatoria suspende el plazo de prescripción por un plazo equivalente al plazo ordinario y extraordinario de prescripción; iii) vencido este plazo se reinicia el plazo de interrumpido de la prescripción.
Esta interpretación expansiva punitiva justificó su postura en el texto literal del Acuerdo Plenario Nº 3-2012/CJ-116 que dice: “la suspensión de la prescripción de la acción penal en el caso del artículo 339 inc. 1 el CPP, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más la mitad de dicho plazo”. En efecto, así se desprende de la literalidad del texto, pero desbordan sus límites literales, cuando consideran que vencido el plazo de suspensión se reinicia el plazo interrumpido de la prescripción; eso no dice el Acuerdo.
Un ejemplo permite entender la sumatoria expansiva del punitivismo:
- A es procesado por delito de estafa (art. 196 del CP) que prevé una pena privativa de libertad no mayor de 6 años; el Fiscal formaliza investigación preparatoria, por tanto, se suspende el plazo de prescripción por tiempo acumulado equivalente al plazo de la prescripción ordinaria (6 años) más la mitad de dicho plazo (3 años) equivalente al plazo de 9 años, computados desde la fecha de formalización de investigación preparatoria.
- Si antes de la formalización de investigación preparatoria, transcurrieron 5 años se interrumpe su curso temporal de prescripción; desde esa fecha opera un plazo de suspensión que no debe exceder 9 años. Vencido este plazo de suspensión, se reinicia el plazo de prescripción con los 4 años faltantes del plazo de prescripción interrumpido. La suma de los plazos de interrupción y suspensión, se habría duplicado el plazo de prescripción hasta 18 años.
Esa línea de interpretación extensiva se expresa en el expediente No. 00326-2011-83- 0401-JR, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Arequipa, que declaró improcedente una excepción de prescripción en la resolución No. 04-2012; en el considerando Octavo, señalan:
Octavo: En el caso materia de autos según lo debatido en esta audiencia de apelación los hechos imputados al procesado han tenido lugar el día 01 de octubre del 2010, mientras que la disposición de formalización de la investigación preparatoria es de fecha 04-01-2011, de acuerdo a lo explicado anteriormente este acto fiscal produce el efecto de la suspensión del plazo de prescripción, por un periodo de tiempo equivalente al plazo ordinario más la mitad, esto es para el caso de autos, el artículo 118 del Código Penal prevé una pena no mayor a dos años, sin embargo estando la responsabilidad restringida por la edad del imputado esta se reduce a la mitad, de tal manera que el equivalente al plazo ordinario más la mitad es a un año y seis meses; este periodo es de suspensión a partir del 04-01-2011 hasta el 04-07-2012 fecha a partir del cual por efecto del Acuerdo Plenario 03-2012/CJ-116, se reiniciará el plazo de prescripción suspendido; desde esta última fecha hasta la hasta la fecha de la resolución de prescripción 01-09-2012 han transcurrido dos meses, los que sumados desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la suspensión de la prescripción (3 meses, tres días), no se verifica haya transcurrido el plazo extraordinario de prescripción, habiendo transcurrido en total bajo este último cómputo7 meses y once meses, por lo que para el caso de autos no ha operado aún el plazo de prescripción extraordinaria…[17].
El cómputo del plazo –plazo ordinario más su mitad- que se realiza es desde la formalización de la investigación preparatoria; para luego reiniciar el plazo interrumpido de la prescripción. Este razonamiento lleva al despropósito de duplicar el plazo de prescripción.
Desde la expedición de esta operación sumatoria con cobertura de resolución, hasta la actualidad la sustitución de razones por sumas y burbujas sigue siendo una perversa práctica judicial; en efecto,
5.3. Esta interpretación es ajena a la realidad del tiempo vital de las personas humanas. El tiempo es un dato real, no transcurren en dimensiones temporales diferentes para cada individuo, el sujeto imputado tiene sólo un único lapso vital, materialmente no duplicara su tiempo de vida. Esa interpretación punitiva duplica materialmente el plazo de prescripción; esa duplicación es tácita y contra reo contraria al imperativo constitucional previsto en art. 139.11 de la Constitución, que prohíbe la integración analógica y las interpretaciones extensivas que afecten o limiten los derechos y libertades. Recurrir a una interpretación histórica supondría aplicar normas derogadas para empeorar la situación del procesado,[18] más aún si está proscrita la sospecha penal permanente[19].
Es claro que no se puede duplicar plazos de persecución punitiva por voluntad pretoriana, esta, en su caso corresponde al legislador positivo, siempre conforme a la Constitución; así se procedió en la duplicación del plazo de prescripción en los delitos contra la Administración Pública que afecte el patrimonio estatal; en efecto, solo por voluntad expresa e indubitable del legislador se puede establecer los máximos temporales legales, obviamente conforme a los núcleos pétreos de la Constitución; pues en caso de desbordar estos límites constituyentes puede ser objeto de inaplicación en el caso concreto o la expulsión del ordenamiento jurídico. Pero los jueces no pueden vía interpretación extensiva o integración analógica extender plazos por mera voluntad punitiva de una inaprensible de evitar la impunidad.
6. Casaciones vinculantes
Esta forma gravosa de sumar los plazos de interrupción y suspensión, dio lugar a que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, mediante la Casación 383-2012, La Libertad, establezca un plazo límite; conforme se aprecia de la síntesis siguiente:
FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN FRENTE A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La suspensión del plazo prescriptorio no es indeterminado o ilimitado, sino que éste tiene como límite un tiempo equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo, tal como lo ha establecido el Acuerdo Plenario tres guión dos mil doce oblicua CJ guion ciento dieciséis.
No obstante, la suma de burbujas temporales continúa hasta la fecha; sin embargo, la ficción en burbujas no podrá continuar pues la Casación N° 332-2015, publicada el 14 de marzo de 2018 en el diario oficial El Peruano, establece como fundamento vinculante –Undécimo- que:
En consecuencia, el computo de los plazos de prescripción no es ilimitado el cómputo de los plazos de prescripción de la acción penal, en los casos de suspensión por formalización de investigación preparatoria, sino por un periodo equivalente a un plazo ordinario más la mitad, por lo que LA ACCIÓN PENAL PRESCRIBIRÁ INDEFECTIBLEMENTE CUANDO HAYA CULMINADO DICHO PLAZO[20]. Todo ello conforme a lo que ya se ha establecido en el Acuerdo Plenario de las Salas Penales de la Corte Suprema N° 3-2012.
Para precisar de manera clara el alcance interpretativo vinculante de la Casación, es necesario analizar el caso concreto que motivo dicha Casación:
- El delito imputado de lesiones leves, previsto en el art. 122 del CP, está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
- El delito lesiones se habría cometido el 3 de octubre del 2011. Se formalizó investigación preparatoria el 19 de diciembre del 2012. Hasta ese momento, transcurrieron un año y 16 días, plazo que corresponde al plazo de prescripción.
- Fundamento decimosexto. Para evitar cualquier sesgo, es necesario su reproducción literal: “Sin embargo, se da inicio a la suspensión de la prescripción de la acción penal con fecha diecinueve de diciembre del dos mil doce, y en aplicación del plazo máximo de la pena más la mitad, tenemos que terminará indefectiblemente pasados tres años (los dos años más la mitad que es uno). Esto fue el 19 de diciembre del dos mil quince”.
- La concluyente razón del Fundamento Decimosexto, no deja duda alguna: “(…) siendo que tal acción prescribiría el 19 de diciembre de dos mil quince (…)
No cabe duda de la ratio decidendi de la Casación. Esta posición lo manifiesta en contextos académicos uno de los Jueces Supremos que suscribe la Casación, el destacado profesor José Neyra Flores.
Si se sigue aplicando la suma de burbujas de plazo de suspensión más burbujas de plazo de interrupción, se estarían apartando de esta doctrina jurisprudencial asentada en esta Casación, con la obligación de dar las razones de su inaplicación, con riesgo de responsabilidad sobreviniente. “Más papistas que el Papa” no se puede ser. La reorientación de las decisiones judiciales conforme la doctrina jurisprudencial fijada en la Casación 332-2015, es urgente, para amenguar de alguna manera el desborde punitivo de las burbujas.
Sin embargo, esto no supone estar de acuerdo con la limitación temporal establecida por la Casación 332-2015, pues también sus fundamentos cuantitativos e integrativos son cuestionables desde la razón y la Constitución. Corresponde atender a razone de interpretación conforme a la Constitución.
7. De vuelta a la razón constitucional limitante
Sin embargo, siempre en línea de limitar la extensión de un persecución punitiva permanente –efecto de la suspensión del plazo de suspensión con la formalización de la investigación preparatoria–, la doctrina nacional desde un primer momento interpretó de manera constitucional el fundamento de la institución de la suspensión y con base en una interpretación sistemática determinar el plazo de suspensión previsto en el mismo CPP. En efecto, el profesor Shikara Vásquez Shimajuko[21] propuso que el fundamento de la suspensión se encuentra en la necesidad de determinar la existencia de elementos que funden el carácter delictuoso de la conducta imputada. Esta necesidad se expresa de la siguiente manera:
- En una vía extra penal, como consecuencia de amparaseuna cuestión prejudicial[22], es razonable la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal, a fin de que el Estado no se vea limitado temporalmente en la persecución penal.
- En el proceso penal común, el objeto de la etapa de la investigación preparatoria[23], es reunir elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.
- Por tanto, el plazo de suspensión no debe superar el previsto legalmente para la satisfacción de su objeto.
Esta interpretación es sistemática pues considera el efecto de la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, prevista en el art. 339.1 del NCPP, y el plazo de la investigación preparatoria y la satisfacción de su objeto, previsto en los arts. 342.1 del CPP; por tanto, el plazo de suspensión de la prescripción es el plazo que corresponde a la investigación preparatoria, e incluye cualquier tipo de ampliación del plazo de investigación preparatoria. Este plazo es de 120 días naturales, empero, en las investigaciones complejas el plazo es de 8 meses y se puede prorrogar por igual plazo –16 meses[24].
Estos plazos son legales y se encuentran previstos en el artículo 342 del CPP. Es definidamente una interpretación sistemática porque los dispositivos interpretados se encuentran ubicados en un mismo cuerpo normativo –CPP– regulados en el Libro Tercero, Sección I Título III, “La Investigación Preparatoria”; esto es en el mismo subconjunto normativo que corresponde al Investigación Preparatoria.
Esta interpretación sistemática tiene la bondad de determinar de manera legal el plazo máximo de suspensión de la prescripción de la acción penal, previsto en el art. 339 inc 1 del CPP; y, excluye la posibilidad de que el Juez fije discrecionalmente el plazo integrando el límite temporal del plazo de prescripción previsto en los arts. 80 y 83 del CP, al plazo de suspensión previsto en el art. 339.1 del CPP. Además, es coherente con una interpretación constitucional limitante del ejercicio del poder punitivo, conforme a los imperativos previstos en el art. 139.9 y 139.11 de la Constitución.
La interpretación sistemática –intrasistemática– ha sido asumida también por el profesor Raúl Pariona Arana, en el Pleno Jurisdiccional de Cajamarca, en junio del 2016, y por el profesor Percy García Cavero[25].
No hay otra forma de realizar una interpretación sistemática; interpretación sistemática no es recurrir a otros cuerpos normativos como lo hace el Acuerdo Plenario, que si tiene un nombre: integración analógica contra reo, prohibida constitucionalmente.
Así, la integración analógica está proscrita constitucionalmente; y, qué duda cabe, constituye integración analógica contra reo, cuando el plazo legal de prescripción ordinaria y extraordinaria, determina el plazo de suspensión de la prescripción; no por mandato legal sino solo por v0luntad pretoriana de analogar, so pretexto de evitar la impunidad. Esta integración de un efecto temporal no previsto, está insumida de ideología punitivista; y, soslaya el dato de la realidad de que la punición no resuelve los conflictos penales que genera la realización de un hecho punible.
[1] Ignacio Fernández Herrero.
[2] A falta de burbujas, buenos son los dedos.
[3] En la audiencia de esa malhadada ampliación no se discutía ningún supuesto habilitante de extensión del plazo de prisión preventiva, sino se procedía a una suma y resta. Con la Casación 146-2016, se puso fin a la a la suma.
[4] El poder punitivo, que es entendido de manera errada como “el derecho a penar”, como lo expresa Diego Manuel Luzón Peña, Curso de Derecho Penal, Parte General I, Editorial Universitas, S.A. 1996, pág. 47.
[5] Estos derechos, fundamentalmente se derivan de la dignidad personal y presunción de inocencia, por ello es que debe considerarse a un inculpado “como persona humana, sujeto y portador de derechos individuales, y no como simple objeto de la persecución penal”, en términos de Klaus Tiedenmann en Constitución y derecho penal, Palestra Editores, Lima, 2003, págs., 169-170.
[6] Pena de banquillo. Supone una situación en la que sin base suficiente se lleva a una persona al banquillo de los acusados y sufre con ello la pena de escarnio y humillación en la posición de imputado que siempre será estigmatizante.
[7] Suspensión de la prescripción Artículo 84°.- Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido5
[8] Artículo 339˚.- Efectos de la formalización de la investigación 1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.
[9] Supuestos de suspensión del plazo de prescripción de la acción penal están previstos en: i) La cuestión previa prevista en el artículo 4º del CPP del 2004; ii) La cuestión prejudicial prevista en el artículo 5º del CPP del 2004; iii) El antejuicio constitucional previsto en el artículo 99º de la Constitución, y iv) El desafuero previsto en el artículo 93° de la Constitución.
[10] El art. 339 Inc. 1 CPP prescribe que “la formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”.
[11] Artículo 5.- Cuestión prejudicial.-
- Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución firme.
[12] Desde una óptica limitante se podría afirmar que incluso que el Acuerdo Plenario 3-2012, habría dado una respuesta integrativa in malam parte
[13] Señala Zaffaroni que “el derecho penal es la rama del saber jurídico que, mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema organizador de decisiones que contiene y reduce el poder punitivo, para impulsar el progreso del estado constitucional de derecho” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, parte general, Ediar, 2000, Buenos Aires Argentina, pág. 4).
[14] Entre estos supuestos la Formalización de la Investigación Preparatoria.
[15] Las negritas son nuestras.
[16] El Artículo 83 del Código Penal establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público y el art. 339 Inc. 1 CPP prevé un supuesto en el que tiene lugar una actuación de Ministerio Público, entonces, el art. 339 Inc. 1 NCPP habría incorporado al ordenamiento procesal jurídico un supuesto de interrupción y no de suspensión. En todo caso se trataría de un supuesto de exceso de información normativa.
[17] Las negritas son nuestras.
[18] Dice el Acuerdo Plenario, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924.
[19] El Tribunal Constitucional así se ha pronunciado en el expediente EXP. N. º 06079-2008-PHC/TC, fundamento 5. “No obstante, este Tribunal ha precisado también que cuando la investigación preliminar del delito a cargo del Ministerio Público exceda el plazo razonable corresponde estimar la demanda por vulneració del principio de interdicción de la arbitrariedad, pues resulta irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fiscal o judicial.”
[20] Negritas y resaltado nuestro.
[21] Precisa que “A mi parecer, la solución debe buscarse en el fundamento de la figura de la suspensión de la prescripción de la acción penal (art. 83 CP) y no en una interpretación contra legem, en la existencia de un antinomia o en la interpretación histórica. Dicho fundamento se encuentra en la necesidad de determinar la existencia de elementos que fundamenten (posteriormente y de manera definitiva en la sentencia) el carácter delictuoso (o no delictuoso) de la conducta imputada en una vía extrapenal. Y es, precisamente, esta necesidad la que conlleva a detener el curso de la prescripción de la acción pena, a fin de que el Estado no se vea limitado temporalmente en la persecución penal.
El fundamento de la etapa de la investigación preparatoria, por su parte, es también la necesidad de recabar elementos que sustenten (posteriormente y de manera definitiva en la sentencia) el carácter delictuoso (o no delictuoso) de la conducta investigada, que sirvan para fundamentar el requerimiento acusatorio o el requerimiento de sobreseimiento, según corresponda.” Click aquí.
[22] Artículo 5 Cuestión prejudicial.-
- Lacuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra – penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho
[23] Artículo 321.- Finalidad.-
- La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.
[24] Artículo 342 Plazo.-
- Elplazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales.
- Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación preparatoria.
[25] Intervención en el Acuerdo Plenario 01-2010.
26 Mar de 2018 @ 16:35