Prescripción de la acción penal: Acuerdo Plenario 5-2023, al no tener rango de ley, no se aplica retroactivamente [Exp. 61-2013-76]

Sumilla: Prescripción de la acción penal. Independientemente de la gravedad o peligro que pueda implicar el delito de negociación incompatible en el caso concreto –como parte de los delitos contra la Administración Pública–, este Tribunal considera que los acuerdos plenarios, al no tener naturaleza y/o rango de ley, no tienen eficacia retroactiva. Por tanto, los alcances del Acuerdo Plenario 5- 2023 no resultan aplicables al caso, pues la acción penal prescribió con anterioridad a la emisión de dicho Acuerdo.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES

EXPEDIENTE: 61-2013-76-0405-JR-PE-01
ESPECIALISTA: JAVIER ROLANDO BENITEZ ZAPANA
IMPUTADO: JULIO CÉSAR ARDILES BALCÁZAR Y EDWIN DANIEL TEVES ZAPANA
DELITO: NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE
AGRAVIADO: EL ESTADO
PROCEDENCIA: JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO EN
ADICIÓN DE FUNCIONES ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE
FUNCIONARIOS
JUEZA: CARMEN PEÑAFIEL DÍAZ

RESOLUCIÓN No. 11-2024

Arequipa, quince de abril de dos mil veinticuatro. –

I. ATENDIENDO[1]:

El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra de la Resolución S/N-2023, dictada en sesión de audiencia de fecha 29 de noviembre de 2023, que declaró fundado el pedido de excepción de prescripción de la acción penal formulado por los abogados de los acusados Julio Cesar Ardiles Balcázar y Edwin Daniel Teves Zapana.

Primero: Pretensión impugnatoria

El representante del Ministerio Público solicita se revoque la resolución apelada y, reformándola, se aplique control difuso, se declare infundada la excepción de prescripción de la acción penal; en base a lo siguiente:

La Ley 31751 favorece la impunidad de los delitos de corrupción y criminalidad organizada, y vulnera los principios de obligatoriedad de la persecución penal, de tutela jurisdiccional efectiva y de proporcionalidad; con ello se impide se continúe con la investigación y enjuiciamiento de delitos de corrupción y criminalidad organizada, y que las víctimas de estos delitos puedan obtener una reparación integral por el daño causado al establecer una limitación arbitraria e irrazonable del plazo de la suspensión de la prescripción de la acción penal.

La Corte Suprema en el Acuerdo Plenario No. 5-2023/CIJ-112 analizó la Ley 31751 y aplicando el test de proporcionalidad, consideró que la ley es desproporcionada e inconstitucional; por tanto, debe aplicarse el control difuso y aplicar lo dispuesto en el Acuerdo Plenario Extraordinario No. 3-2012.

Segundo: Posición de las defensas técnicas En audiencia sostuvieron que: 

Los hechos se originan a raíz de una ejecución de obra en un proceso de licitación pública para la adquisición de bolsas de cemento.

Los hechos corresponden al año 2009, y la acusación es del año 2014, y han transcurrido en exceso el tiempo sin pronunciamiento de fondo.

La inaplicación de la Ley 31751 pretendida por el recurrente vulnera derechos fundamentales de los imputados.

Tercero: Objeto de debate

En atención a la pretensión concreta, el problema planteado es determinar si la jueza A quo ha evaluado adecuadamente la excepción de prescripción de la acción penal deducida.

II.CONSIDERANDO que:

Primero: Antecedentes 

Mediante Disposición No. 04 de fecha 7 de mayo de 2013[2] , se dispuso la formalización de la investigación preparatoria seguida en contra de: i) Edwin Daniel Teves Zapana y Julio César Ardiles Balcázar por el delito de colusión; ii) Edwin Daniel Teves Zapana, Julio César Ardiles Balcázar, Mae Kelly Camargo Concha y Lizbeth Gina Tolentino Alarcón por el delito de omisión de actos funcionales; y iii) Edwin Daniel Teves Zapana, Julio César Ardiles Balcázar, Mae Kelly Camargo Concha y Lizbeth Gina Tolentino Alarcón, por delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo.

El 5 de abril de 2021, se formuló requerimiento acusatorio [3] en contra de Edwin Daniel Teves Zapana y Julio César Ardiles Balcázar, por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, previsto en el artículo 399 del Código Penal y, en contra de Lizbeth Gina Tolentino Alarcón, por el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, previsto en el artículo 377 del Código Penal, considerado como único requerimiento.

Mediante Resolución No. 27-2021 dictó auto de enjuiciamiento en contra de Edwin Daniel Teves Zapana y Julio César Ardiles Balcázar, por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, previsto en el artículo 399 del Código Penal.

En sesión de audiencia del 9 de agosto de 2021[4] se emitió la Resolución No. 26-2021, que declaró fundada la excepción de prescripción respecto de Lizbeth Gina Tolentino Alarcón por el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales; y, declaró infundada la excepción de prescripción e improcedencia de la acción penal deducida por la defensa técnica de Julio César Ardiles Balcázar por el delito de negociación incompatible.

El 12 de setiembre de 2023, las defensas técnicas de: i) Julio César Ardiles Balcázar y Edwin Daniel Teves Zapana, respectivamente deducen la excepción de prescripción de la acción penal, lo que fue debatido en audiencia [5] y resuelto en la sesión del 29 de noviembre de 20236 , declarando fundadas las excepciones deducidas y, prescrita la acción penal.

Segundo: Fundamentos de la resolución impugnada

La jueza A quo sustenta el núcleo de su decisión en los fundamentos sexto y sétimo, los cuales indican que:

El delito de negociación incompatible, si bien es cierto, es cometido como sujeto activo que es un funcionario público, no aplica la duplicidad del plazo de prescripción, porque no es un delito que desmedre el patrimonio estatal […] 

El plazo de suspensión sería un año, el Ministerio Publico señaló que la venta de las bolsas de cemento, fue el 12 de diciembre del 2009, […] si se tiene en cuenta la pena máxima por este delito es de seis años, sumados tres años aplicando la prescripción extraordinaria, más un año de plazo de suspensión, el delito prescribe a los 10 años; así desde el año 2009 hasta el 2019 han trascurrido 10 año; y al año 2023, ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción.

Tercero: Prescripción de la acción penal[7]. Base legal

La acción penal se extingue8 por prescripción transcurrido un tiempo igual al máximo de la pena fijada para el delito, si es privativa de libertad[9] ; en todo caso, prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción[10]

[Continúa…]

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