Fundamento destacado: 6.2. Al respecto, el acotado artículo 1135 del Código Civil establece: “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua”. El catedrático Alan Pasco Arauco50, quien a propósito del análisis que realizó de una sentencia casatoria emitida por el Colegiado que anteriormente conformaba este supremo tribunal en el año dos mil catorce (Casación N.º 3312-2013-JUNÍN51), consideró que el artículo 1135 del Código Civil tiene una doble fase: obligacional y real; fase obligacional en tanto resuelve el conflicto entre el acreedor que pretende la entrega y el deudor que debe cumplir con la misma, y fase real en tanto permite solucionar el conflicto de titularidad (quién tiene mejor derecho de propiedad) entre todos los adquirentes luego de que el deudor haya entregado el bien a uno de ellos Para determinar la preferencia, el artículo 1135 del Código Civil prevé una serie de reglas en razón de tres supuestos concretos: 1) si hay derecho inscrito sobre el inmueble, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito; 2) en defecto de inscripción se prefiere al acreedor que tenga documento fecha cierta más antigua; y, 3) en defecto de inscripción y de documento de fecha cierta, se prefiere a quien tenga el título de fecha más antigua. En ese sentido, la interpretación de dicho artículo no debe efectuarse en el sentido de que primero debe preferirse al acreedor de buena fe cuyo título sea de fecha anterior, sino que, en principio, ante la existencia de inscripción registral de algún derecho sobre el inmueble, se prefiere a quien de buena fe inscribió primero su derecho; en defecto de inscripción corresponderá preferirse al que ostenta documento de fecha cierta más antigua, y solo en última instancia corresponderá optarse por el que tenga documento de fecha anterior.
Sumilla: La demanda de mejor derecho de propiedad, tiene como objeto que un tercero dilucide la controversia, atendiendo a la prevalencia de los títulos, a los principios registrales y a las reglas de oponibilidad reguladas en el Código Civil, declarando al verdadero titular del derecho del dominio sobre un determinado bien, por ostentar mejor derecho respecto de otros.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 27118-2018
LA LIBERTAD
[…]
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO BUSTAMANTE ZEGARRA,
ES COMO SIGUE:
VISTA; la causa, con su acompañado:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada, Ana María Bazán Salas, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos sesenta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número diez, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento setenta y ocho, que declaró: sobre el Expediente N° 2968-2015, infundada la demanda de mejor derecho de propiedad incoada por Ana María Bazán Salas y René Culquitante Tirado contra la sociedad conyugal conformada por Adriano Marcuzzo y Sandra Giuliana Sánchez Ferrer Barriga sobre el predio ubicado en la parcela 73 de Fundo Mocan-sector La Arenita, ubicado en el Valle Chicama, distrito de Paijan, provincia de Ascope, departamento y región La Libertad, con un área registral de 25.00 hectáreas, la que se encuentra inscrita en la Partida Registral N° 11061246 del Registro de Propiedad Inmueble de l a Zona Registral N° V – sede Trujillo. Sobre el Expediente N° 2764-2015 , fundada la demanda de mejor derecho de propiedad incoada por la sociedad conyugal conformada por Adriano Marcuzzo y Sandra Giuliana Sánchez Ferrer Barriga contra Ana María Bazán Salas y René Culquitante Tirado sobre el inmueble ubicado en Rur Fundo Mocan, parcela 73, Paijan, inscrito en la Partida Registral N° 0403755 1 del Registro de Predios de la Zona Registral N° V- sede Trujillo. Asimismo, orden ó el cierre de la Partida Registral N° 11061246 (menos antigua) del registro de predios de la Zona Registral N° V-sede Trujillo.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
2.1. Mediante auto calificatorio de fecha siete de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas ciento treinta y tres del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Ana María Bazán Salas, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Alega que, la Sala Superior confirma la sentencia de primera instancia, que ampara el mejor derecho de propiedad a favor del demandante; pero sin analizar y menos fundamentar objetivamente la posesión legítima (al haberla adquirido de manera contractual y por mandato legal) y el derecho de haber adquirido la propiedad a título oneroso. Agrega que, teniendo en cuenta la pretensión del demandante y de la recurrente, existe un evidente concurso de acreedores; pues el mismo demandante, por el mismo hecho de haber interpuesto la demanda considera que la parte recurrente también es propietaria del bien, por ende, el A quo y la Ad quem, estaban en la obligación de analizar cada una de las pretensiones de ambas
partes, de la situación de hecho y derecho en que cada uno ha adquirido la
propiedad; sin embargo, ello no ha ocurrido en las sentencias cuestionadas,
solo se ha analizado la pretensión del demandante y se ha dejado de lado su
pretensión: no se ha analizado y/o fundamentado la forma de haber entrado
en posesión del inmueble y de haber adquirido el bien a título oneroso. Señala
también que, adquirió e inscribió su derecho mediante compra venta del trece
de junio de dos mil siete, mientras que el señor Adriano Marcuzzo y esposa lo
adquirió el dieciocho de setiembre de dos mil doce; entonces, el problema
estaba en determinar quién tiene mejor derecho de propiedad, aquel que
inscribió su derecho de propiedad en la partida más antigua o aquel que
inscribió su derecho primero; sin importar si la partida era o no más antigua o
si había o no una duplicidad de partidas.
b) Infracción normativa de los artículos 2016 y 2022 del Código Civil. Sostiene que, si bien es verdad que la recurrente habría inscrito su derecho en una partida cuya inscripción es menos antigua que del señor Marcuzzo, pero, no es su responsabilidad; la recurrente no aperturó la partida ni tramitó su apertura, adquiriendo la propiedad de buena fe y a título oneroso, y por supuesto con fecha anterior al señor Marcuzzo. Agrega que, la Sala Civil y el Juez de primera instancia no han analizado esos hechos, y han centrado su análisis en que existe duplicidad de partida y han anulado la partida más reciente, otorgando mejores derechos a quienes inscribieron en la partida más antigua; pero no han tomado en cuenta quien inscribió primero. Añade que, de haber aplicado el artículo 2014 del Código Civil, el A quo y el Ad quem hubieran analizado la buena fe y que la adquisición se hizo a título oneroso, y sobre todo, el señor Marcuzzo y esposa, no han acreditado que la recurrente ha adquirido el predio de mala fe. Si bien es verdad que el señor Marcuzzo también habría adquirido a título oneroso, sin embargo, lo hizo con fecha posterior a la recurrente.
III. CONSIDERANDO
PRIMERO.- ANTECEDENTES
Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales:
EXPEDIENTE N° 2764-2015-0-1601-JR-CI-05
1.1. DEMANDA: de fecha diez de julio de dos mil quince, obrante a fojas veintisiete, la parte demandante Adriano Marcuzzo y Sandra Giuliana Sánchez Ferrer Barriga, interpone demanda de mejor derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en Rur Fundo Mocan, parcela 73, Paijan, inscrito en la Partida Registral N.º 04037551 del Registro de Predios de la Zona Registral N° V – sede Trujillo. Como pretensión accesoria: se ordene el cierre de la Partida Registral N.º 11061246 (menos antigua) del Registro de Predios de la Zona Registral N° V-sede Trujillo, por duplicidad de partida incompatibles por superposición total con la Partida Registral N° 04037551 del Registro de Predios de la Zona Registral N° V-sede Trujillo.
EXPEDIENTE N° 2968-2015-0-1601-JR-CI-03
1.2. DEMANDA: Por escrito del veintiuno de julio de dos mil quince, obrante a fojas
ochenta y siete, la parte demandante Ana María Bazán Salas y René Culquitante Tirado interpusieron demanda de mejor derecho de propiedad, señalando como pretensión principal: se declare su mejor derecho de propiedad y de posesión sobre el inmueble ubicado en la parcela 73 del Fundo Mocan-sector La Arenita, ubicado en el Valle Chicama, distrito de Paijan, provincia de Ascope, departamento y región La Libertad, con un área de 25 hectáreas, inscrito en la Partida Registral N.º 11061246 del Registro de Predios de la Zona Registral N° V-Trujillo. Como pretensión accesoria: se declare la cancelación total de la Partida Registral N.º 04037551 del Registro de Predios de la Zona Registral N° V-Trujillo, donde obra el derecho de propiedad de los demandados, para lo cual su despacho se servirá cursar los partes correspondientes por existir duplicidad de partidas registrales. Con condena de costos y costas.
[Continúa…]