Preexistencia del bien: es máxima de la experiencia que un adulto posea celular y dinero en la calle [RN 2221-2019, Junín]

Fundamento destacado. Decimotercero. Existe jurisprudencia uniforme que esta Sala Suprema ha establecido en previos pronunciamientos que es válido considerar acreditada la preexistencia de bienes sustraídos —en el presente caso, corresponde a dinero equivalente a S/ 150 (ciento cincuenta soles) y prendas de vestir— con prueba personal como la declaración del agraviado, aun cuando no se presenten documentos como boletas, facturas y/o comprobantes de pago.

Así, al margen del cuestionamiento sobre el origen del dinero hallado en poder del procesado Javier Gaspar Salvatierra —conforme al acta de registro personal, a foja 36—, debe indicarse que, según las máximas de la experiencia, resulta razonable afirmar que una persona adulta (como el agraviado) portara un teléfono celular y dinero en efectivo —S/ 150 (ciento cincuenta soles)—, bienes que detalló la víctima en sus declaraciones juradas sobre la propiedad de estos (fojas 42 y 43).

Además, se ha acreditado que el agraviado fue despojado de una prenda de vestir personal (casaca) que le fue devuelta horas después, conforme al acta de recepción (foja 37). Así pues, debido a que el delito de robo no exige que el bien sustraído supere un monto mínimo de valor[4], sino que basta el extremo de acreditación de la preexistencia de dicho bien, en el caso se encuentra justificado con las pruebas referidas. Por ende, los argumentos de la defensa de los procesados al respecto no poseen sustento y deben rechazarse.


Sumilla. No haber nulidad en la condena y la pena de tres de los procesados, y haber nulidad respecto al acusado Torres Yauri. Se verifica que el juicio de condena al que se arribó en la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivado y cuenta con sustento probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia de los encausado Adriano Ilizarbe y Gaspar Salvatierra, por lo que, luego de responder y descartar sus argumentos de defensa, corresponde confirmar la condena y la pena impuestas en su contra. Sin embargo, en cuanto al procesado Jesús Wilver Torres Yauri, existe duda razonable sobre su participación en el hecho, por lo que se dispondrá su absolución.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2221-2019, Junín

Lima, trece de octubre de dos mil veinte

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los procesados Javier Gaspar Salvatierra, Rolly Gaspar Salvatierra, Saúl Adriano Ilizarbe y Jesús Wilver Torres Yauri contra la sentencia del ocho de agosto de dos mil diecinueve (foja 819), que los condenó como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Jenaro Pérez Capcha, a seis años de pena privativa de libertad y fijó la reparación civil en S/ 3000 (tres mil soles).

Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.

CONSIDERANDO

§ De la pretensión impugnativa de los procesados

Primero. La defensa de los encausados Saúl Adriano Ilizarbe y Jesús Wilver Torres Yauri solicitó, mediante dos recursos independientes interpuestos con el mismo contenido (fojas 850 y 867, respectivamente), que se revoque la sentencia condenatoria en su contra y se les absuelva o se declare nula dicha decisión, pues transgrede los principios del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el in dubio pro reo y la legalidad, ya que no toma en cuenta los medios de prueba actuados y la debida aplicación de las normas penales y procesales. Precisó que:

1.1. No existe examen médico legal del agraviado que acredite las lesiones que habría sufrido, ni se probó la preexistencia de los bienes.

1.2. No constituyen medios probatorios los actos de investigación efectuados en sede preliminar sin intervención del fiscal, tales como las manifestaciones del agraviado y de la testigo Yaquili Untiveros Sayas, y el acta de recepción realizada a esta última.

1.3. Son nulas sus declaraciones policiales, pues se consignó a una fiscal diferente a la que firmó, lo que acredita que no participó ningún representante del Ministerio Público; además, dicha diligencia se llevó a cabo cuando se encontraban en estado de embriaguez y debió tomarse en cuenta su derecho a la no autoincriminación.

1.4. La manifestación preliminar del agraviado no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, pues presenta contradicciones, no fue ratificada en instrucción o en juicio oral y no se encuentra corroborada con otros medios de prueba; además, aquel solo identificó a los imputados Gaspar Salvatierra, mas no a los recurrentes, pese a que también se encontraban en la dependencia policial.

1.5. Es nulo el parte policial sobre la ubicación y captura del recurrente Adriano Ilizarbe, pues el policía interviniente, Berthony Valencia Vilcahuamán, en juicio oral, sostuvo que no recordaba a los detenidos ni los detalles de la intervención.

1.6. No es cierto lo sostenido en la sentencia respecto a que los recurrentes guardaron silencio en juicio oral, pues estos sí declararon en la audiencia del veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

1.7. En el registro personal, no se les encontró en su poder ningún bien que los vinculara con el delito imputado.

1.8. El recurrente Adriano Ilizarbe no cuenta con antecedentes penales y el encausado Torres Yauri no fue detenido el día de los hechos (sino posteriormente en otro lugar).

Segundo. Por su parte, los procesados Javier Gaspar Salvatierra y Rolly Gaspar Salvatierra en su recurso conjunto (foja 884) solicitaron la nulidad de la sentencia condenatoria en atención a los siguientes argumentos:

2.1. El agraviado no atribuye específicamente la participación de los encausados recurrentes, sino que solo menciona hechos genéricos atribuidos a cuatro personas.

2.2. La manifestación del agraviado es ilógica y contradictoria, pues en ella señaló que cuatro personas intervinieron en el robo, pero en el acta de reconocimiento solo identificó a los recurrentes —sin cumplir con brindar la descripción previa— y no mencionó a sus cosentenciados; por otro lado, la declaración de la testigo Yaquili Untiveros Sayas no corrobora la sindicación del agraviado contra los impugnantes, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.

2.3. No está permitido usar las declaraciones previas de los encausados, pues son medios defensivos.

2.4. Es contradictorio que los policías intervinientes afirmen que el agraviado reconoció a tres de los autores en la vía pública, y que luego este señale que no recordaba sus características físicas.

2.5. No se ha acreditado la preexistencia de los bienes ni estos fueron encontrados en posesión de los recurrentes, pues el encausado Javier Gaspar Salvatierra explicó la procedencia del dinero que se le incautó.

§ Imputación fáctica y jurídica

Tercero. Según la acusación fiscal (foja 287), el veintiséis de agosto de dos mil trece, aproximadamente a las 4:30 horas, el agraviado Jenaro Pérez Capcha se encontraba transitando por los jirones Augusto B. Leguía y Pedro Peralta, en el distrito de Chilca (Huancayo), cuando los procesados Javier Gaspar Salvatierra, Rolly Gaspar Salvatierra, Saúl Adriano Ilizarbe y Jesús Wilver Torres Yauri lo interceptaron, lo cogieron del cuello y lo lanzaron al suelo para sustraerle su casaca, sus zapatillas, su billetera (que contenía sus documentos personales y la suma de S/ 150 —ciento cincuenta soles—) y su teléfono celular, luego de lo cual se dirigieron, caminando, hacia el local Chicmana.

Posteriormente, el agraviado solicitó apoyo policial y se logró capturar a tres de los procesados en la intersección de los jirones Augusto B. Leguía y Antonio de Zela. En ese momento, Pérez Capcha reconoció al procesado Javier Gaspar Salvatierra como la persona que lo cogoteó y a los otros intervinientes como los sujetos que le sustrajeron sus demás pertenencias.

Cuarto. Estos hechos fueron tipificados como delito de robo agravado, previsto en el artículo 188 (tipo base) concordado con los numerales 2 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal (conforme a la modificación de la Ley número 30076, vigente al momento de los hechos), el cual contempla una pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años.

§ Del análisis del caso

Quinto. Previamente a resolver la sentencia impugnada, corresponde precisar que, en el presente proceso, se emitió la sentencia del cinco de junio de dos mil diecisiete (foja 507), mediante la cual la Sala de mérito, desvinculándose de la acusación fiscal del delito de robo, condenó solamente a Saúl Adriano Ilizarbe como autor del delito de hurto agravado y absolvió a los procesados Javier Gaspar Salvatierra, Rolly Gaspar Salvatierra y Jesús Wilver Torres Yauri del mismo ilícito.

Sin embargo, al ser impugnada por el Ministerio Público, fue declarada nula por esta Sala Suprema —interpuesta por el fiscal superior— y se ordenó la realización de un nuevo juicio por un diferente Colegiado, conforme a la ejecutoria del veintiséis de junio de dos mil dieciocho (foja 549), además de recabarse las declaraciones del policía Berthony Justino Valencia Vilcahuamán y del agraviado Jenaro Pérez Capcha.

Se verifica que solo concurrió al nuevo juicio el policía Valencia Vilcahuamán (foja 793) y, en cuanto al agraviado, la Secretaría de la Sala Superior informó, en audiencia (foja 773), que este había fallecido (según su ficha del Reniec), y luego de la actuación probatoria se dictó la sentencia condenatoria que es materia de impugnación.

Sexto. Los recursos impugnatorios presentados contra la referida sentencia por parte de los cuatro procesados se centran en cuestionar la validez de los elementos de cargo valorados en su contra y de la sindicación del agraviado para concluir que no existe suficiencia probatoria para arribar a su condena.

Al respecto, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con la denuncia y los actuados, todos los recurrentes admitieron conocerse previamente a los hechos, que aquel día se encontraban libando licor en la vía pública, que en determinado momento se produjo una gresca que involucró al agraviado y que se intercambiaron golpes, y luego aquel se retiró y se presentaron casi inmediatamente los efectivos policiales, quienes detuvieron a Javier Gaspar Salvatierra, Rolly Gaspar Salvatierra y Saúl Adriano Ilizarbe (mientras que Jesús Wilver Torres Yauri fue intervenido horas después).

[Continúa…]

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