Mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación 3860-2025-MP-FN, modifican el artículo tercero de la Resolución 833-2023-MP-FN para disponer que los Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores designen al despacho fiscal superior especializado en delitos de corrupción de funcionarios (o al que haya sido designado) para conocer investigaciones preliminares y preparatorias, etapa intermedia y juzgamiento por delitos de función de los artículos 382 al 401 del Código Penal y delitos conexos, y designen a otro despacho fiscal superior penal (o quien haga sus veces) para conocer esas etapas por delitos de función distintos a los regulados en dichos artículos.
Además, precisa criterios sobre la actuación de los despachos fiscales supremos en el trámite de recursos de elevación de actuados y respecto de excusa o inhibición, precisa criterios sobre la actuación de los fiscales superiores (incluyendo sustitución por impedimento o ausencia temporal o permanente), establece instrucciones generales del Fiscal de la Nación sobre inhibición, excusa, apartamiento y exclusión, y dispone que la Secretaría General notifique la resolución a diversas entidades, ordenando su registro, comunicación y publicación.
Modifican el artículo tercero de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 833-2023-MP-FN; precisan actuación de las fiscalías supremas y superiores cuando les corresponde conocer los delitos de función atribuidos a magistrados, y establecen instrucciones generales del Fiscal de la Nación
RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN 3860 -2025-MP-FN
Lima, 30 de diciembre de 2025
VISTO:
El informe Nº 000003-2025 MP-FN, de fecha 2 de diciembre de 2025;
CONSIDERANDO:
El numeral 1 del artículo 454 del Código Procesal Penal, señala que los delitos en el ejercicio de sus funciones atribuidos a los jueces y fiscales superiores, a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, al procurador público, y a todos los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, requieren que el Fiscal de la Nación, previa indagación preliminar, emita una disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al fiscal respectivo la formalización de la Investigación Preparatoria correspondiente.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 454 del Código Procesal Penal, indica que corresponde a un Fiscal Superior y a la Corte Superior competente el conocimiento de los delitos de función atribuidos al Juez de Primera Instancia, al Juez de Paz Letrado, al Fiscal Provincial y al Fiscal Adjunto Provincial, así como a otros funcionarios que señale la ley. En estos casos la Presidencia de la Corte Superior designará, entre los miembros de la Sala Penal competente, al Juez para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del juzgamiento; y, el Presidente de la Junta de Fiscales Superiores hará lo propio respecto a los Fiscales Superiores que conocerán las etapas de investigación preparatoria y enjuiciamiento.
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En ese sentido, a través de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 833-2023-MP-FN, del 5 de abril de 2023, se estableció un marco normativo consolidado para determinar las competencias funcionales de las Fiscalías Supremas. La finalidad de este instrumento, es optimizar el principio de publicidad y asegurar que los justiciables puedan conocer y acceder de manera ágil a la información sobre las funciones de la máxima instancia del Ministerio Público. Con la vigencia de la norma acotada quedaron sin efecto y sustituidos todos los actos resolutivos y documentos anteriores que determinaban y precisaban dichos ámbitos competenciales.
Así también, la aludida norma interna del Ministerio Público, adicionalmente, regula la tramitación de los procesos penales seguidos en el marco de lo establecido en el artículo 454 del Código Procesal Penal, específicamente, el momento en que los Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores eligen directamente al fiscal superior que se encargará de conducir las investigaciones contra magistrados, situación que abre la posibilidad de que, el fiscal en quien recaiga la responsabilidad directa de conocer el caso pueda excusarse o inhibirse del mismo, lo que ha evidenciado una problemática que debe ser abordada desde la Fiscalía de la Nación.
En el artículo tercero de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 833-2023-MP-FN, se dispone que los Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores a nivel nacional, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Procesal Penal, designan al fiscal superior especializado en delitos de corrupción de funcionarios o al fiscal superior que haya sido designado para dicho efecto, para que conozca las investigaciones preliminares y preparatorias, la etapa intermedia y el juzgamiento, contra jueces de paz letrado, fiscales adjuntos provinciales, jueces especializados, fiscales provinciales, fiscales adjuntos superiores, en los casos por delitos de función previstos en las secciones lI, III y IV, artículos 382 al 401 del Capitulo lI, del Título XVIII del Código Penal, interviene también en caso se presenten delitos conexos.
Además, la citada norma establece que se designa a otro fiscal superior penal o quien haga sus veces para que conozca las investigaciones preliminares y preparatorias, la etapa intermedia y el juzgamiento, seguidos contra jueces de paz letrado, fiscales adjuntos provinciales, jueces especializados, fiscales provinciales y fiscales adjuntos superiores por delitos de función distintos a los regulados en los artículos 382 al 401, del Capítulo II del Título XVIII del Libro II del Código Penal.
Ahora bien, la situación descrita, permite advertir que la legislación procesal penal vigente ha generado una discrepancia en la normativa interna del Ministerio Público, en el marco de las competencias que le corresponde asumir a los Presidentes de la Junta de Fiscales Superiores a nivel nacional, ello por cuanto, las designaciones para conocer los delitos de función atribuidos a magistrados deberían realizarse a los órganos y no a los fiscales directamente, habida cuenta que dicha práctica resulta ineficiente por imponer al fiscal a cargo, una responsabilidad directa y exclusiva en la tramitación de las carpetas fiscales relacionadas con procesos especiales.
Adicionalmente resulta necesario precisar algunos supuestos de actuación de las fiscalías supremas competentes en procesos especiales, y en ese marco, delimitar los criterios de intervención de los fiscales superiores. Asimismo, corresponde determinar el régimen de competencia de los despachos fiscales superiores frente a las figuras jurídicas del impedimento, la ausencia temporal o la ausencia permanente del fiscal a cargo de la investigación, todo ello, con el propósito de garantizar la debida aplicación de las normas procesales y asegurar la continuidad de la función fiscal.
En tal sentido, conforme a las competencias que ostenta el Despacho de la Fiscalía de la Nación, en su calidad de máximo órgano del Ministerio Público, corresponde establecer criterios de actuación que guíen la participación de las fiscalías supremas en los procesos especiales por delitos de función, así como disponer nuevos niveles de participación a los despachos superiores fiscales a nivel nacional, implementando una serie de aspectos operativos a considerar por parte de los despachos de los Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores.
En consecuencia, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 052 y sus modificatorias, así como de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 63 del Código Procesal Penal;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- MODIFICAR el artículo tercero de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 833-2023-MP-FN, de fecha 5 de abril de 2023, el cual en adelante queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo Tercero.- Disponer que los Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores a nivel nacional, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Procesal Penal, designan al despacho fiscal superior especializado en delitos de corrupción de funcionarios o al despacho fiscal superior que haya sido designado para dicho efecto, para que conozca las investigaciones preliminares y preparatorias, la etapa intermedia y el juzgamiento, contra jueces de paz letrado, fiscales adjuntos provinciales, jueces especializados, fiscales provinciales, fiscales adjuntos superiores, en los casos por delitos de función previstos en las secciones lI, III y IV, artículos 382 al 401 del Capitulo lI, del Título XVIII del Código Penal y los supuestos de delitos conexos. Así también designan a otro despacho fiscal superior penal o quien haga sus veces para que conozca las investigaciones preliminares y preparatorias, la etapa intermedia y el juzgamiento, seguidos contra jueces de paz letrado, fiscales adjuntos provinciales, jueces especializados, fiscales provinciales y fiscales adjuntos superiores por delitos de función distintos a los regulados en los artículos 382 al 401, del Capítulo II del Título XVIII del Libro II del Código Penal”.
Artículo Segundo.- PRECISAR, con relación a la actuación de las fiscalías supremas cuando les corresponde conocer los delitos de función atribuidos a magistrados, lo siguiente:
a) Los despachos fiscales supremos conocen el trámite de los recursos de elevación de actuados conforme a sus competencias. Dicho conocimiento previo no constituye causal de excusa o inhibición ni vincula al despacho supremo respecto a otras carpetas fiscales seguidas contra el fiscal superior que emitió la disposición de no procedencia de formalización de la investigación preparatoria.
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b) El trámite de dos carpetas fiscales que se encuentren relacionadas no justifica que se invoque la excusa o inhibición del fiscal supremo competente, por cuanto, dicha situación en concreto no presupone de antemano un riesgo de parcialidad, a no ser que en el interín de las diligencias actuadas se advierta algún hecho que justifique sustraerse del conocimiento de alguna de las carpetas o acumularlas.
Artículo Tercero.- PRECISAR, con relación a la actuación de los fiscales superiores que conocen las distintas etapas procesales en los casos de delitos de función atribuidos a magistrados, lo siguiente:
a) Toda situación que comprenda una excusa, inhibición, apartamiento, reemplazo, o cualquier acción que impida que el fiscal continue conociendo un caso, tratándose de un impedimento o una ausencia temporal o permanente, ocasiona la sustitución del fiscal, cualquiera sea el motivo que genera la aplicación de dichas figuras procesales.
b) Son impedimentos aquellas circunstancias declaradas formalmente que le imposibilitan al fiscal ejercer su función, se encuentran previstos en el Código Procesal Penal, o en la Ley Orgánica del Ministerio Público, les son aplicables los supuestos de inhibición, excusa o exclusión.
c) En cuanto a la ausencia temporal o permanente, son condiciones previstas en disposiciones internas o en normas especiales, se encuentran reguladas en el ámbito de la relación laboral, o de la vinculación entre el fiscal y el Ministerio Público.
Artículo Cuarto.- ESTABLECER, como INSTRUCCIONES GENERALES DEL FISCAL DE LA NACIÓN los siguientes criterios de actuación:
a) Los remedios procesales denominados inhibición y excusa son institutos que persiguen garantizar la correcta administración de justicia y la continuidad operativa funcional del Ministerio Público, asegurando que los fiscales no intervengan en causas donde exista conflicto de interés, falta de objetividad o imposibilidad del ejercicio del cargo.
b) La excusa y la inhibición son de naturaleza personal, por tanto, la causal subjetiva que aparta a un fiscal no contamina ni enerva la competencia objetiva del órgano fiscal corporativo. En consecuencia, corresponde a la referida fiscalía ejecutar la reasignación interna inmediata de la carpeta fiscal, garantizando la prosecución de la investigación.
c) La existencia de elementos o apreciaciones de carácter subjetivo en torno a una causa no justifica, por sí misma, la formulación de una inhibición o excusa. En consecuencia, dichos institutos procesales no deben ser invocados frente a situaciones superficiales, sino conforme a los supuestos expresamente previstos en la norma, su utilización puede ser objeto de restricción, mas no de ampliación ni de extrapolación arbitraria, especialmente cuando se alegan motivos de gravedad.
d) Las figuras de apartamiento y exclusión se diferencian en que, la primera es consecuencia del trámite de la inhibición luego que concurren sus causales y la segunda es consecuencia de una decisión superior, la cual puede ser adoptada de oficio o a pedido de parte. En ambos casos, luego de ser declaradas se recurre a la sustitución.
Artículo Quinto.- DISPONER que la Secretaría General de la Fiscalía de la Nación realice la notificación de la presente resolución a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, Fiscalía Suprema de Familia, Presidencias de las Juntas de Fiscales Superiores a nivel nacional, Coordinaciones Nacionales de Fiscalías Penales Especializadas y Equipos Especiales de Fiscales, Gerencia General, Oficina Técnica de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal, Oficina de Control de Productividad Fiscal, Oficina de Racionalización y Estadística, y Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Tomás Aladino Gálvez Villegas
Fiscal de la Nación
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