Sumilla: Se declara fundado el recurso de apelación Interpuesto contra la Resolución N° 4563-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990 del 26 de enero de 2018, al efectuar el cálculo de la remuneración de referencia de conformidad con el artículo 73° del Decreto Ley N° 19990.
Asimismo, se aprueba un precedente administrativo de observancia obligatoria de conformidad con el numeral 1 del artículo VI del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, el artículo 8° del Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional aprobado por Decreto Supremo N° 385-2015-EF y el literal f) del artículo 20.b del Reglamento de Organización y Funciones del Tribunal Administrativo Previsional aprobado por Decreto Supremo N° 258-2014-EF, mediante el cual se establece que la remuneración de referencia y el cálculo de la prestación de invalidez se deberá efectuar en base a los artículos 27°, 28°, 73° y 74° del Decreto Ley N° 19990; en consecuencia, las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 25967 y el Decreto Supremo N° 099- 2002-EF referentes a la remuneración de referencia y el cálculo de la pensión no son aplicables para la citada prestación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO PREVISIONAL
RESOLUCIÓN N° 0000002349-2018-ONP/TAP
EXPEDIENTE: 00800004418
PROCEDENCIA: LA LIBERTAD
ADMINISTRADO: AQUILES AMÉRICO SALINAS DUEÑES
APELACIÓN: DECRETO LEY N° 19990
PRESTACIÓN: PENSIÓN DE INVALIDEZ
ASUNTO: CÁLCULO DEL MONTO DE LA PENSIÓN INVALIDEZ
Lima, 6 de setiembre de 2018
1. ANTECEDENTES
El 15 de enero de 2018, don AQUILES AMÉRICO SALINAS DUEÑES, solicitó a la Oficina de Normalización Previsional que se le otorgue pensión de invalidez, señalando que laboró para:
Nombre o Razón Social |
Fecha de Ingreso | Fecha de Cese |
POTENCIA MINERA S.A.C. |
29/09/2009 | 15/11/2009 |
POTENCIA MINERA S.A.C. |
01/12/2009 | 20/01/2010 |
POTENCIA MINERA S.A.C. |
05/02/2010 |
31/03/2010 |
POTENCIA MINERA S.A.C. | 14/02/2011 |
15/04/2011 |
OPERACIONES COMERCIALES DEL PERU S.A.C. | 21/11/2011 |
30/04/2014 |
CONSTRUCCIONES & SERVICIOS DIEGUITO S.A.C. | 01/03/2015 |
30/06/2017 |
Mediante Resolución N° 4563-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990 del 26 de enero de 2018, la Oficina de Normalización Previsional otorgó pensión de invalidez a don AQUILES AMÉRICO SALINAS DUEÑES, por la suma de S/ 463.59, a partir del 1 de julio de 2017, incluyendo el incremento por hijos, reconociéndole 5 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
El 27 de marzo de 2018, el administrado interpuso recurso de apelación, manifestando que el cálculo de su pensión de invalidez se debe efectuar considerando las 12, 36 o 60 últimas remuneraciones percibidas, tomándose en cuenta el monto más elevado de conformidad a lo estipulado por el artículo 73° del Decreto Ley N° 19990.
II. ASPECTOS CENTRALES DE LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN
Con escrito presentado el 27 de marzo de 2018, don AQUILES AMÉRICO SALINAS DUEÑES, interpuso el recurso de apelación contra la Resolución N° 4563-2018- ONP/DPR.GD/DL 19990 del 26 de enero de 2018, alegando que:
El cálculo de la remuneración de referencia se debe efectuar entre las 12, 36 o 60 últimas remuneraciones percibidas, tomándose en cuenta el monto que más favorezca al administrado, de conformidad con lo señalado en el artículo 73° del Decreto Ley N° 19990.
III. COMPETENCIA
Mediante el Decreto Ley N° 25967 modificado por la Ley N° 26323, se crea la Oficina de Normalización Previsional, reestructurada integralmente con Ley N° 28532, reglamentada a través del Decreto Supremo N° 118-2006-EF, siendo definida como un Organismo Técnico Especializado del Sector de Economía y Finanzas, a cargo de la administración del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990, así como del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Decreto Ley N° 18846, la Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros – Ley N° 30003; y otros regímenes previsionales a cargo del Estado, que le sean encargados conforme a ley.
A través de la Octogésima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014 se crea el Tribunal Administrativo Previsional en la estructura administrativa de la Oficina de Normalización Previsional; y mediante Decreto Supremo N° 258-2014-EF, se dispone la modificación del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Oficina de Normalización Previsional aprobado con Resolución Ministerial N° 174-2013-EF/10, incorporándose en el Capítulo 11I-A del Título II, los artículos 20a, 20b, 20c, 20d y 20e que define las competencias y funciones del Tribunal Administrativo Previsional.
Por medio del Decreto Supremo N° 385-2015-EF se aprueba el Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional como órgano resolutivo de funcionamiento permanente, con competencia de alcance nacional, encargado de resolver en última instancia administrativa las controversias que versen sobre derechos y obligaciones previsionales a cargo del Estado de los Decretos Ley N° 18846, N° 19990, N° 20530 y la Ley N° 30003, así como otros regímenes previsionales a cargo del Estado que sean administrados por la Oficina de Normalización Previsional.
Sobre el particular, en el artículo 9° de dicho reglamento se establece que mediante el recurso de apelación se impugnan los actos administrativos de la entidad que resolvió sobre derechos y obligaciones previsionales, y que hayan puesto fin a la primera instancia administrativa, siempre que se sustente en diferente interpretación de las pruebas o se trate de cuestiones de puro derecho.
IV. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
El artículo 218° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General[1] señala que: “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”.
En el mismo sentido, el artículo 9° del Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional indica que: “Mediante el recurso de apelación se impugnan los actos administrativos de la Entidad que resolvió sobre derechos y obligaciones previsionales, y que hayan puesto fin a la primera instancia administrativa; siempre que se sustente en diferente interpretación de las pruebas o se trate de cuestiones de puro derecho”.
Al respecto, el recurso interpuesto por don AQUILES AMÉRICO SALINAS DUEÑES cumple con los requisitos establecidos por ley[2], por lo que el acto emitido por la entidad originaria será revisado por esta instancia superior, la cual evaluará las pruebas actuadas o la interpretación jurídica del derecho previsional materia de impugnación.
V. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEL DERECHO A LA PENSIÓN
Previamente al planteamiento de las cuestiones controvertidas a resolver, este Tribunal considera importante resaltar que la noción sobre seguridad social, abarca el conjunto de normas jurídicas rectoras de las actividades realizadas en la sociedad, en función del otorgamiento de las prestaciones de seguridad social.
La Constitución Política del Perú, el artículo 10°, ampara este derecho en los términos siguientes: “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la Ley y para la elevación de la calidad de vida”.
Para los efectos previsionales la jubilación es el derecho que le asiste a toda persona luego de transcurrido cierto número de años de trabajo, relacionado a la edad prudencial promedio de ingreso al trabajo y la edad promedio de retiro[3].
Según el artículo 11° de la Norma Fundamental[4] [5], el Estado garantiza el libre acceso a la pensión, asimismo, el principio de integralidad de la seguridad social establece que las prestaciones en dinero o en especie deberían cubrir la totalidad de los infortunios humanos de manera suficiente, oportuna y completa, para ser consideradas eficaces.
El derecho previsional público otorga una prestación económica a través del pago de una pensión de manera mensual, que es otorgada a los administrados o sus beneficiarios luego de cumplir con los requisitos establecidos por ley. Pudiendo ser de derecho propio (jubilación, cesantía e invalidez) o derivado (viudez, orfandad y ascendientes).
Mediante sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1417-2005-PA/TC, sobre la determinación del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el fundamento jurídico 36 señala: “El análisis sistemático de la disposición constitucional que reconoce el derecho fundamental a la pensión (artículo 11°) con los principios y valores que lo informan, es el que permite determinar los componentes de su contenido esencial. Dichos principios y valores son el principio-derecho de dignidad y los valores de igualdad material y solidaridad”.
El Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 37 de la citada sentencia, desarrollo criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia pensionaria, los que han sido declarados como precedentes vinculantes, señalando los siguientes:
“a) En primer término, forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al período de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. (…).
b) En segundo lugar, forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. (…)”.
El 1 de mayo de 1973, mediante el Decreto Ley N° 19990, se creó el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, en sustitución de los sistemas de pensiones de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado y del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares; es un sistema de reparto, que opera como un fondo de pensiones público, en el que las contribuciones que realizan los trabajadores activos se utilizan para pagar las pensiones de quienes están jubilados en el momento presente y cuando estos trabajadores en actividad se jubilen, sus pensiones serán pagadas con las cotizaciones de quienes están trabajando en ese momento, este sistema está asociado con la idea de solidaridad colectiva. El derecho a la pensión de jubilación se determina sobre la base de los criterios de la edad del trabajador y sus años de aportaciones realizados durante su periodo laboral.
VI. CUESTIÓN CONTROVERTIDA
La cuestión controvertida a resolver en el presente caso es la siguiente:
Determinar si corresponde calcular la remuneración de referencia de la pensión de invalidez que percibe el administrado en base a las 12, 36 o 60 remuneraciones, en aplicación del artículo 73° del Decreto Ley N° 19990, considerándose el monto más favorable para el cálculo de la pensión o mantener el realizado en base al Decreto Supremo N° 099-2002-EF.
VII. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA
Cuestiones preliminares
El administrado alega que el cálculo de su pensión de invalidez debe realizarse de conformidad con el artículo 73° del Decreto Ley N° 19990, es decir, considerando las 12, 36 o 60 últimas remuneraciones percibidas, considerando el monto que sea más favorable para el cálculo de la remuneración de referencia. Por su parte, la Oficina de Normalización Previsional considera que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 099-2002-EF, para el cálculo de la pensión de invalidez la remuneración de referencia debe calcularse entre las 60 últimas remuneraciones o ingresos asegurables.
Para estos efectos este Tribunal Administrativo Previsional considera que es esencial realizar un análisis de la normativa que ha regulado la remuneración de referencia y el cálculo de las prestaciones en el Sistema Nacional de Pensiones, a fin de determinar cuál es la norma aplicable en el presente caso.
La remuneración de referencia y la evolución de su regulación
Como ha definido este Tribunal Administrativo Previsional[6], la remuneración de referencia es la cuantía del promedio de remuneraciones que dieron mérito a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones e incide directamente en el monto de la prestación a la cual tiene derecho el asegurado.
La remuneración de referencia es la expresión de la contribución del administrado, es decir, cuando el asegurado obligatorio, el continuador facultativo o el asegurado facultativo independiente soliciten el otorgamiento de una prestación, el cálculo de la remuneración de referencia se realizará en base a sus remuneraciones o ingresos asegurables. Es importante agregar que para determinar el monto de la pensión es necesario contar con la remuneración o ingreso de referencia.
A nivel normativo, el artículo 73° del Decreto Ley N° 19990, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley N° 20604[7], señaló que el cálculo de las prestaciones de los asegurados obligatorios y los asegurados de continuación facultativa, se efectuará teniendo en cuenta la remuneración de referencia, que es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables, percibidas en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado.
En cuanto a los asegurados facultativos independientes, el artículo 74° del Decreto Ley N° 19990[8] dispuso que el cálculo del monto de sus prestaciones, se determinará en base al ingreso de referencia, que es igual al promedio de los ingresos asegurables de los últimos 60 meses y por los que hubiese pagado aportaciones.
Debe tenerse en cuenta que, el 19 de diciembre de 1992 entró en vigencia el Decreto Ley N° 25967, el cual modificó el cálculo de la remuneración de referencia para determinar el monto de la prestación de jubilación, disponiendo en su artículo 2°, que la remuneración de referencia se calculará únicamente de la siguiente manera:
“a) Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o más años completos, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre treinta y seis, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos treinta y seis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
b) Para los asegurados que hubieran aportado durante veinticinco años completos y menos de treinta, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre cuarenta y ocho, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos cuarenta y ocho meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
c) Para los asegurados que hubieran aportado durante veinte años completos de aportación y menos de veinticinco, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta, el total de remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos sesenta meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación”. (Subrayado agregado)
En ese sentido, el Decreto Ley en comento modificó la forma de cálculo de la pensión de jubilación, es decir, de quienes perciben remuneraciones asegurables conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 73° del Decreto Ley N° 19990, tal como se ha desarrollado en los párrafos precedentes, dejando subsistente el artículo 74° referente al cálculo del ingreso de referencia de los asegurados facultativos independientes.
Posteriormente, la Ley N° 27617[9], que dispuso la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 y modifica el Decreto Ley N° 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, en su numeral 1.1 del artículo 1° señala que: “A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para efectos de la determinación del monto de la pensión de jubilación normada por los Artículos 41, 44 y 73 del Decreto Ley N° 19990, Ley de creación del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), y por los Artículos 1 y 2 del Decreto Ley N° 25967, mediante decreto supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se podrán modificar los criterios para determinar la remuneración de referencia, así como los porcentajes aplicables para la determinación del monto de la pensión de jubilación”. (Subrayado agregado)
Es así que mediante el primer párrafo del artículo 2° Decreto Supremo N° 099-2002-EF, se establecen disposiciones para la determinación del monto de la pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones, modificándose el cálculo de la remuneración de referencia. Asimismo, el artículo 5° del citado decreto supremo, respecto al ámbito de aplicación de dicho cálculo señala lo siguiente:
“Lo dispuesto en los artículos precedentes será de aplicación para la población afiliada al Sistema Nacional de Pensiones que haya nacido con posterioridad al 1° de enero de 1947. Consecuentemente, los derechos legalmente obtenidos antes de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo, serán otorgados con arreglo a las leyes que estuvieron vigentes en el momento en que se adquirió el derecho“. (Subrayado agregado)
Así, para la pensión de jubilación el cálculo de la remuneración de referencia se toma en base a los últimos 60 meses a que hace referencia el Decreto Supremo N° 099- 2002-EF siendo de aplicación a toda la población afiliada al Sistema Nacional de Pensiones nacida a partir del 1 de enero de 1947, sin embargo, los que adquirieron sus derechos antes de la fecha de vigencia del citado decreto supremo, serán otorgados con las leyes vigentes en el momento que obtuvieron el derecho.
De lo expuesto, se concluye que el Decreto Ley N° 19990 estableció que la remuneración de referencia para los asegurados de pensión de jubilación se realiza en base al total de 12, 36 o 60 meses remuneraciones asegurables, tomándose el monto más favorable, y para los asegurados facultativos independientes el ingreso de referencia se efectuará en base a los 60 últimos ingresos afectos.
Posteriormente, el Decreto Ley N° 25967 modificó la forma de cálculo de la remuneración de referencia de los asegurados con derecho a percibir pensión de jubilación, en base a las 36, 48 o 60 últimas remuneraciones inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
Finalmente, a partir del 1 de enero de 2002, la Ley N° 27617 modificó los artículos 41°[10], 44°[11] y 73° del Decreto Ley N° 19990, referentes a la forma de cálculo de la remuneración de referencia para el monto de la pensión de jubilación, debiendo calcularse en adelante, según los lineamientos del Decreto Supremo N° 099-2002-EF; es decir, con el promedio de dividir entre sesenta el total de las remuneraciones e ingresos asegurables percibidos por el asegurado durante los últimos sesenta meses consecutivos anterior al último mes de aportación.
La interpretación jurídica sobre el cálculo de la pensión de invalidez
En cuanto a la interpretación jurídica de la normas legales, debemos de mencionar que la conceptualización del método de la ratio legis[12] indica lo siguiente “(…) el ‘qué quiere decir’ de la norma se obtiene desentrañando su razón intrínseca, la que puede extraerse de su propio texto”.
Ahora bien, respecto a la determinación del monto de la pensión de invalidez en el Sistema Nacional de Pensiones, se considera importante mencionar el artículo 27° del Decreto Ley 19990 que señala lo siguiente:
“El monto de la pensión mensual de Invalidez, en los casos considerados en el artículo 25, será igual al cincuenta por ciento de la remuneración o ingreso de referencia.
Cuando el total de años completos de aportación sea superior a tres el porcentaje se incrementará en uno por ciento por cada año completo de aportación que exceda de tres años.” (Subrayado agregado)
Asimismo, para los beneficiarios de pensión de invalidez que adquieran el derecho de conformidad con el artículo 28° del Decreto Ley N° 19990 “(…) la pensión será equivalente a un sexto de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación”.
Cabe señalar que, el Capítulo VI del Decreto Ley N° 19990 denominado: “Disposiciones generales relativas a las prestaciones” reguló la remuneración de referencia en el artículo 73°, en los siguientes términos:
“Artículo 73.- El monto de las prestaciones, para los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del Art. 4, se determinará en base a la remuneración de referencia.
La remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables, definidas por el Art. 8, percibidas por el asegurado en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado” (…). (Subrayado agregado)
De este modo, al hacer referencia a “las prestaciones” es posible colegir que se hace mención tanto a la prestación de jubilación como a la prestación de invalidez, pues tanto un asegurado obligatorio como un asegurado facultativo pueden acceder a una pensión de invalidez, estableciendo la forma de cálculo de la remuneración de referencia para ambas prestaciones.
Mediante el Decreto Ley N° 25967 “Modifican el goce de pensiones de jubilación que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS” publicado en el diario oficial El Peruano el 18 de diciembre de 1992, se modificó los parámetros para determinar el monto de la pensión, la remuneración de referencia y el requisito de años de aportaciones para acceder al derecho a una pensión de jubilación.
Posteriormente, el numeral 1.1 del artículo 1° de la Ley N° 27617 estableció que a partir de su entrada en vigencia, para efectos de la determinación del monto de la pensión de jubilación, normada por los artículos 41°, 44° y 73° del Decreto Ley N° 19990 y por los artículos 1° y 2° del Decreto Ley N° 25967, se podrán modificar los criterios para determinar la remuneración de referencia, así como los porcentajes aplicables para la determinación del monto de la pensión de jubilación.[13]
Asimismo, el Decreto Supremo N° 099-2002-EF[14] por el cual se “Establecen disposiciones para la determinación del monto de pensiones de jubilación en el Sistema Nacional de pensiones”, precisó en su artículo 2° que la remuneración e ingresos asegurables de referencia es igual al promedio mensual que resulta de dividir entre sesenta (60), el total de remuneraciones percibidas durante los últimos (60) meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación. Cabe resaltar que el primer párrafo de la parte considerativa de la norma en comento señaló:
“Que, mediante Ley N° 27617, se estableció que por Decreto Supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se podrán modificar los criterios para determinar la remuneración de referencia, así como los porcentajes aplicables para la determinación del monto de la pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones“. (Subrayado agregado)
Así, es claro que el Decreto Ley N° 25967, la Ley N° 27617 y el Decreto Supremo N° 099-2002-EF, modificaron la regulación respecto del cálculo de la remuneración de referencia en el Sistema Nacional de Pensiones para la determinación del monto de la prestación de jubilación.
Lo anotado, permite señalar que si bien la normatividad previsional ha sufrido modificaciones en los institutos vinculados a la pensión referidos a la remuneración de referencia y el porcentaje de cálculo respecto de la pensión de jubilación, se ha mantenido la norma primigenia que reguló la pensión de invalidez, toda vez que no existe disposición normativa que haya modificado expresamente la forma de cálculo y la remuneración de referencia en lo que respecta a la prestación de invalidez.
En ese sentido, este Tribunal Administrativo Previsional concluye que la remuneración de referencia y el cálculo de la prestación de invalidez se deberá efectuar en base a los artículos 27°, 28°, 73° y 74° del Decreto Ley N° 19990; en consecuencia, las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 25967 y el Decreto Supremo N° 099-2002-EF referentes a la remuneración de referencia y el cálculo de la pensión no son aplicables para la citada prestación.
Del análisis del caso en concreto
Del cálculo de la remuneración de referencia para la prestación de invalidez
La conceptualización de inválido se encuentra contemplado en el inciso a) del artículo 24° del Decreto Ley N° 19990, que señala “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
De manera complementaria, el inciso b) del artículo 25° del citado Decreto Ley establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera fuera su causa, se haya producido teniendo más de 3 años y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, y contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.
Mediante Resolución N° 4563-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990 del 26 de enero de 2018, la Oficina de Normalización Previsional otorgó pensión de invalidez definitiva a don AQUILES AMÉRICO SALINAS DUEÑES a partir del 1 de julio de 2017 por la suma de S/ 463.59, incluido el incremento por hijos, acreditando un total de 5 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
De la hoja de liquidación de folios 48 y 49, se evidencia que para realizar el cálculo de la remuneración de referencia se consideraron las remuneraciones percibidas por el administrado desde el 1 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2017; es decir, sesenta (60) remuneraciones percibidas, anteriores al último mes de aportaciones, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 099-2002-EF, disposición normativa que no es aplicable al presente caso.
De acuerdo a lo expuesto en la presente resolución, el cálculo de la remuneración de referencia para la prestación de invalidez que percibe don AQUILES AMÉRICO SALINAS DUEÑES debe realizarse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 73° del Decreto Ley N° 19990, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley N° 20604, es decir, entre las 12, 36 o 60 remuneraciones asegurables, cuyo promedio resulte más favorable al administrado.
De la necesidad de expedir un precedente administrativo de observancia obligatoria
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°[15] y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 385-2015-EF, Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional, concordante con el numeral 1 del artículo VI del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal Administrativo Previsional tiene la facultad de expedir y publicar precedentes administrativos de observancia obligatoria en materias de su competencia.
En tal sentido, el Tribunal Administrativo Previsional ha interpretado de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación relativa al Sistema Nacional de Pensiones, en lo referido a la regulación de la remuneración e ingreso de referencia para el otorgamiento de las prestaciones que su normativa contempla; se considera relevante que el criterio interpretativo contenido en la presente resolución sea declarado precedente administrativo de observancia permitiendo que las controversias derivadas de los procedimientos administrativos que se pronuncien sobre el cálculo y la remuneración de referencia para la pensión de invalidez sean resueltos conforme a aquel y siendo su aplicación obligatoria por parte de la Entidad, en los siguientes términos:
“La remuneración de referencia y el cálculo de la prestación de invalidez se deberá efectuar en base a los artículos 27°, 28°, 73° y 74° del Decreto Ley N° 19990; en consecuencia, las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 25967 y el Decreto Supremo N° 099-2002- EF referentes a la remuneración de referencia y el cálculo de la pensión no son aplicables para la citada prestación”.
Por consiguiente, este Tribunal Administrativo Previsional concluye que el recurso administrativo interpuesto por don AQUILES AMÉRICO SALINAS DUEÑES contra la Resolución N° 4563-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990 del 26 de enero de 2018, debe ser declarado fundado.
Estando a lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, el Decreto Ley N° 19990 “Crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social”, el Decreto Ley N° 25967 “Modifica el Goce de Pensiones de Jubilación que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS”, el Decreto Supremo N° 011-74-TR “Reglamento del Decreto Ley N° 19990”, el artículo 26° del Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto por Decreto Supremo N° 304-2012-EF, el Decreto Supremo N° 258-2014- EF “Modificación del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional aprobado mediante Resolución Ministerial N° 174-2013-EF/10”, la Octogésima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114 “Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014”, y el Decreto Supremo N° 385-2015-EF que aprueba el “Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional”.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don AQUILES AMÉRICO SALINAS DUEÑES, contra la Resolución N° 4563-2018-ONP/DPR. GD/DL 19990 del 26 de enero de 2018, al efectuar el cálculo de la remuneración de referencia de conformidad con el artículo 73° del Decreto Ley N° 19990, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa; quedando agotada la vía administrativa.
Artículo 2°.- Notificar la presente al administrado, y remitir el expediente a la Dirección de Producción de la Oficina de Normalización Previsional para su conocimiento y fines pertinentes.
Artículo 3°.- Declarar que de acuerdo con el artículo 8° y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 385-2015-EF, Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional, concordante con el numeral 1 del artículo VI del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, la presente resolución constituye precedente administrativo de observancia obligatoria respecto al cálculo y la remuneración de referencia para la pensión de invalidez, en los siguientes términos:
“La remuneración de referencia y el cálculo de la prestación de invalidez se deberá efectuar en base a los artículos 27°, 28°, 73° y 74° del Decreto Ley N° 19990; en consecuencia, las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 25967 y el Decreto Supremo N° 099-2002- EF referentes a la remuneración de referencia y el cálculo de la pensión no son aplicables para la citada prestación“.
Artículo 4°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional de la Oficina de Normalización Previsional (www.onp.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAIME PEDRO DE LA PUENTE PARODI
Presidente
Tribunal Administrativo Previsional
ROBERTO ROLANDO BURNEO BERMEJO
Vocal
Tribunal Administrativo Previsional
HUGO ANDRÉS LEÓN MANCO
Vocal
Tribunal Administrativo Previsional
[1] Perú. Decreto Supremo N. 006-2017-JUS: 20-03-2017: Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Diario Oficial El Peruano. Lima, Perú, 20 de marzo de 2017, vigente desde el 21 de marzo de 2017.
[2] Perú. Decreto Supremo N. 385-2015-EF : 23-12-2015: Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional. Diario Oficial El Peruano. Lima, Perú, 23 de diciembre de 2015.
“Artículo 10°.- Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación El recurso de apelación debe ser dirigido al Tribunal Administrativo Previsional, y deberá cumplir con los siguientes requisitos: (…)
2. Identificación del impugnante, sea el titular del derecho y/o beneficiario, debiendo consignar su nombre y apellidos completos, domicilio y número de documento nacional de identidad o carné de extranjería. En caso de actuación mediante representante, se acompañará el poder respectivo; El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se solicita;
3. Las pruebas instrumentales que el impugnante estime pertinentes, enumeradas correlativamente;
4. La firma del impugnante sea titular y/o beneficiario; o del apoderado. No se requiere que el recurso esté autorizado por abogado
5. Copia simple del escrito y sus recaudos, salvo que el acto impugnado haya sido emitido por la Oficina de Normalización Previsional”.
[3] Cfr. Rendón Vásquez, Jorge. Derecho de la Seguridad Social. 4ta ed. Lima: 2008. pp. 285.
[4] Perú. Constitución Política del Perú: 29-12-1993 : Constitución Política del Perú. Diario Oficial El Peruano. Lima, Perú, vigente a partir del 31 de diciembre de 1993.
Artículo 11°.- El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.
[5] Cfr. Perú. Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente N° 01417-2005-PA/TC, de fecha 8 de julio de 2005, publicada el 12 de julio de 2005. Disponible en:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html.
[6] Cfr. Perú. Tribunal Administrativo Previsional. Resolución 33-2016-ONP/TAP del 22 de junio de 2016 recaído en el Expediente 11102524107 del Decreto Ley 19990.
[7] Perú. Decreto Ley 20604: 07-05-1974 : Sustituyen 15 artículos y 9 Disposiciones Transitorias del Decreto Ley N° 19990 Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social. Publicado el 8 de mayo de 1974.
“Artículo 73.- El monto de las prestaciones, para los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del Art. 4, se determinará en base a la remuneración se de referencia.
La remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables, definidas por el Art. 8, percibidas por el asegurado en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado. (…)”.
[8] Perú. Decreto Ley N. 19990 : 24-04-1973 : Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social. Diario Oficial El Peruano. Lima, Perú, 30 de abril de 1973, vigente a partir del 01 de mayo de 1973.
‘‘Artículo 74.- El monto de las prestaciones para los asegurados facultativos a que se refiere el inciso a) del artículo 4 se determinará en base al ingreso de referencia, que es igual al promedio de los ingresos asegurable de los últimos sesenta meses y por los que se hubiese pagado aportaciones”.
[9] Perú. Decreto Ley N. 27617 : 28-12-2001 : Ley que dispone la Reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 y modifica el Decreto Ley N° 20530 y la Ley del Sistema Privado de Fondos de Pensiones. Diario Oficial El Peruano. Lima, Perú, 1 de enero de 2002, vigente a partir del 2 de enero de 2002.
[10] Perú. Decreto Ley N. 19990: 01-05-1973 : Crean el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social.
“Artículo 41.- El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38° será equivalente al cincuenta por ciento de su remuneración o ingreso de referencia siempre que tengan:
1. Los hombres quince años completos de aportación; y
2. Las mujeres trece años completos de aportación.
Dicho porcentaje se incrementará en dos por ciento si son hombres y dos y medio por ciento si son mujeres, por cada año adicional completo de aportación
[11] Perú. Decreto Ley 19990: 01-05-1973 : Crean el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social.
‘Artículo 44.- Los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación”.
Asimismo, tienen derecho a pensión de jubilación en los casos de reducción o despedida total del personal, de conformidad con el Decreto Ley N° 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 15 o 13 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente.
En los casos a que se refieren los 2 párrafos anteriores, la pensión se reducirá en 4 por ciento por cada año de adelanto respecto de 60 a 55 años de edad, según se bate de hombres o mujeres, respectivamente.
En ningún caso se modificará el porcentaje de reducción por adelanto en la edad de jubilación ni se podrá adelantar por segunda vez esta edad.
Si el pensionista a que se refiere el presente artículo reiniciare actividad remuneraría, al cesar ésta se procederá a una nueva liquidación de la pensión de conformidad con lo establecido en el quinto párrafo del Art. 45”.
[12] Rubio Correa, Marcial. El Sistema Jurídico. 10ma ed. Lima: 2012. pp. 242.
[13] Cfr. Perú. Ley N. 27617 : Ley que Dispone la Reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 y Modifica el Decreto Ley N° 20530 y la Ley del Sistema Privado de Fondos de Pensiones. Diario Oficial El Peruano. Lima, Perú, 1 de enero de 2002.
“Artículo 1.- Remuneraciones de referencia, porcentajes de pensiones en el SNP y Pensión Mínima.
1.1.1 A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para efectos de la determinación del monto de la pensión de jubilación normada por los Artículos 41, 44 y 73 del Decreto Ley N° 19990, Ley de creación del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), y por los Artículos 1 y 2 del Decreto Ley N° 25967, mediante decreto supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se podrán modificar los criterios para determinar la remuneración de referencia, así como los porcentajes aplicables para la determinación del monto de la pensión de jubilación.”
[14] Perú. Decreto Supremo N. 099-2002-EF: 13-06-2002 : Establecen disposiciones para determinación del monto de pensiones de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones. Diario Oficial El Peruano. Lima, Perú, 13 de junio de 2002.
“Artículo 2.- Remuneración de referencia: La remuneración de referencia para los asegurados facultativos y obligatorios a los que se refieren los incisos a) y b), respectivamente, del Artículo 4 del Decreto Ley N° 19990, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60), el total de remuneraciones o ingresos asegurables, percibidos por el asegurado durante los últimos sesenta (60) meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación”.
[15] Perú. Decreto Supremo N. 385-2015-EF: 23-12-2015: Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional. Diario Oficial El Peruano. Lima, Perú, 23 de diciembre de 2015.
“Artículo 8.- Precedentes administrativos de observancia obligatoria 8.1 Mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal Administrativo Previsional interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido de la normativa previsional de su competencia y aprueba criterios recurrentes de calificación, los cuales constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para los órganos que administren la materia previsional. Dichos acuerdos son publicados en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional de la Oficina de Normalización Previsional (ONP).”