La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (CCD) del Indecopi estableció un “precedente de observancia obligatoria” para resolver los casos de promociones que difundan precios o descuentos engañosos. El precedente se aplica tras resolver, de oficio, el primer caso de “descuentos engañosos” contra Tiendas Efe (Conecta Retail S.A.), que promocionó supuestos descuentos que en realidad no lo eran.
El precedente de observancia obligatoria precisa que las promociones sobre ventas deben ser excepcionales y temporales. Además, el descuento o rebaja debe ser calculado sobre el precio “ordinario o estándar”; de lo contrario, el proveedor estaría desnaturalizando el concepto de promoción de ventas y cometiendo un acto de engaño, afectando los intereses económicos de los consumidores.
Dicho precedente de ninguna manera niega la facultad de las empresas para establecer los precios que estimen convenientes, sino que fortalece la transparencia de los precios anunciados como parte de una promoción de ventas, a efectos de que los consumidores no se vean engañados.
Para su aprobación, la CCD se basó en la experiencia comparada (normativa, guías y casos) de Estados Unidos de América, Canadá, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Australia.
Cabe precisar que la aprobación del precedente generará un impacto económico positivo en los consumidores, asegurando la transparencia de las promociones y el incremento de la confianza en las mismas. Asimismo, salvaguarda la utilidad de las promociones de ventas, beneficiando especialmente a los emprendedores y las Mypes.
El precedente de observancia obligatoria, publicado hoy en el Diario Oficial “El Peruano”.
El caso
Según la Resolución N°186-2021/CCD-INDECOPI, la CCD resolvió que Tiendas Efe difundió una promoción de ventas del Televisor AOC 32¨ (Modelo 32S5285), en la que habría una supuesta rebaja de S/ 899 a S/ 699, lo cual daba a entender a los consumidores que estarían adquiriendo un precio más ventajoso.
Sin embargo, en realidad no existía una verdadera rebaja del precio regular, pues los consumidores pagaban S/ 699 antes y después de la promoción, lo cual infringe la Ley de Represión de la Competencia Desleal (DL N° 1044).
En la práctica, el proveedor atentó contra el interés económico de los consumidores y su derecho a la información y transgredió el concepto de promoción de ventas, contrario a las exigencias de la buena fe empresarial, por lo que incurrió en un acto de engaño. En consecuencia, la CCD sancionó a Tiendas Efe con una amonestación y ordenó su inscripción en el Registro de Infractores creado por esta comisión.
Antecedentes
Este es el resultado de las investigaciones realizadas por la Secretaría Técnica de la CCD que, desde 2018, identificó actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, relacionados con la veracidad de las ofertas, descuentos o rebajas que promocionan algunos supermercados y tiendas por departamento. Así, se iniciaron cinco procedimientos de oficio contra Tiendas Efe. A la fecha, los casos han sido resueltos y se encuentran firmes; la empresa fue sancionada por el mismo supuesto.
Cabe precisar que la CCD y su Secretaría Técnica, supervisan activamente las promociones de ventas, incluyendo las difundidas en medios digitales, como los “Cyber Days”, “Cyber Wow” y “Black Friday”, para verificar el cumplimiento de la norma, en beneficio del consumidor.
Lima, 19 de enero de 2022
Fuente: Indecopi
Sumilla: Se declara FUNDADA la imputación hecha de oficio en contra de Conecta Retail S.A. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal, debido a que difundió una promoción de ventas del producto Televisor AOC 32¨ (Modelo 32S5285), promocionando una supuesta rebaja de S/. 899 a S/. 699, lo cual daba a entender a los consumidores que estarían adquiriendo una opción más ventajosa que aquella generada por las condiciones de la oferta ordinaria; sin embargo, ello no era cierto, en tanto Conecta Retail S.A. fijó un “precio de referencia” artificialmente alto para crear una falsa percepción de ahorro en los consumidores, lo que los induciría a error.
Por tanto, se SANCIONA a Conecta Retail S.A. con una AMONESTACIÓN; y, se ORDENA su inscripción en el Registro de Infractores creado por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal.
De otro lado, dado que a través del presente pronunciamiento se interpreta de modo expreso y con carácter general la prohibición de la difusión de publicidad engañosa, en particular, la referida a la difusión de precios o descuentos engañosos, recogida en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 –Ley de Represión de la Competencia Desleal, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807 – Ley que aprueba las facultades, normas y organización del Indecopi, así como por lo dispuesto en el artículo 21, literal j) del Decreto Legislativo Nº 1033 – Ley de Organización y Funciones del Indecopi, se APRUEBA COMO PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA el criterio de interpretación que se enuncia a continuación:
1. Las promociones de ventas son todas aquellas acciones destinadas a incentivar la transacción sobre bienes o servicios en condiciones de oferta excepcionales y temporales, que aparecen como más ventajosas respecto de las condiciones de la oferta ordinaria o estándar. Pueden consistir en reducción de precios, incremento de cantidad, concursos, sorteos, canjes u otros similares.
2. Los actos de engaño tienen como efecto inducir a error a otros agentes en el mercado sobre distintos atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado. Entre los atributos sobre los que se puede inducir a error se encuentran el precio y las condiciones de venta o adquisición, elementos constitutivos de las promociones de ventas.
3. En tal sentido, cuando un agente económico desarrolla o ejecuta una promoción de ventas constituida por un descuento de precio o porcentaje de este, o alguna modalidad equivalente, debe cumplir con que sea excepcional y temporal, así como con que sea calculado o referenciado respecto de la oferta ordinaria o estándar, de lo contrario estaría desnaturalizando el concepto mismo de promoción de ventas e incurriendo en un acto de competencia desleal en la modalidad de engaño, afectando los intereses económicos de los consumidores al generarles una falsa percepción de ahorro o beneficio económico, afectando gravemente sus intereses, así como los de los proveedores que, de manera honesta y transparente, cumplen con ofrecer genuinas promociones de ventas que implican beneficios reales para los consumidores, al ver desviada la demanda deslealmente y en su perjuicio. Las promociones de ventas ficticias también afectan el orden público económico ya que resultan diametralmente opuestas a la competencia por eficiencia y a la transparencia en la información que debe existir en el mercado.
4. Para determinar el valor de la oferta ordinaria o estándar se deben identificar las condiciones, en particular, el precio, con las que usualmente se ofrece el producto o servicio materia de la promoción de ventas investigada y compararlas con las condiciones que sirven como base de cálculo de esta. Por ejemplo, si la promoción de ventas consiste en la reducción del precio respecto de un “precio referencial”, se debe analizar si en el período inmediatamente anterior a la promoción dicho precio se encontraba vigente o existía un precio distinto, además se deberá analizar el período de tiempo en el que estuvo vigente el precio anterior o si estuvieron vigentes precios distintos para determinar las fluctuaciones de precio en el mercado materia de análisis. Sin perjuicio de lo expuesto, las empresas investigadas pueden presentar medios probatorios o sustentos económicos que justifiquen la subida del precio “regular” del producto o servicio analizado durante el periodo de la promoción materia de análisis.
5. Es importante resaltar que el presente precedente de ninguna manera está negando la facultad de las empresas o agentes económicos de fijar los precios que estimen convenientes, sino que, por el contrario, busca fortalecer la transparencia en la información de los precios, en particular de los precios anunciados como parte de una promoción de ventas, a efectos de que los consumidores no se vean engañados, al considerar que se encuentran ante un precio promocional, que les reporta una ventaja económica, cuando ello no sea cierto, en aplicación de la propia definición de promoción de ventas establecida en la Ley de Represión de la Competencia Desleal.
Finalmente, se SOLICITA al Consejo Directivo de INDECOPI que disponga la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”.
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN Nº 186-2021/CCD-INDECOPI
Lima, 5 de octubre de 2021.
EXPEDIENTE Nº 281-2020/CCD
IMPUTADA: CONECTA RETAIL S.A.1 (TIENDAS EFE)
MATERIAS: PUBLICIDAD COMERCIAL ACTOS DE ENGAÑO MEDIDA CORRECTIVA ACTIVIDAD: VENTA AL POR MAYOR DE OTROS ENSERES DOMÉSTICOS
1. ANTECEDENTES
Mediante Memorándum Nº 46-2018/CCD, de fecha 24 de enero de 2018, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Secretaría Técnica) solicitó a la Gerencia de Estudios Económicos (en adelante, la GEE)2 la elaboración de un informe técnico que analice las estrategias y veracidad de las ofertas, descuentos o rebajas que promocionan algunos agentes económicos dentro del sector de supermercados y tiendas por departamento.
En virtud de dicho requerimiento, mediante Memorándum Nº 060-2018/GEE, de fecha 5 de abril de 2018, la GEE señaló que, para elaborar un informe técnico, resultaba importante realizar previamente una prueba piloto y visitar diferentes establecimientos comerciales.
Mediante Memorándum Nº 198-2018/CCD, de fecha 10 de abril de 2018, la Secretaría Técnica solicitó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, la GSF), realizar diversas diligencias, entre otros lugares, en el establecimiento de Tiendas Efe, ubicado en Av. Próceres de la Independencia Nº 1940, San Juan de Lurigancho, Lima, ello con la finalidad de recoger información únicamente sobre productos con descuentos, por lo que con fecha 26 de abril de 2018, la GSF envió el Informe Nº 366-2018/GSF-I.
Con fecha 21 de junio de 2018, la GEE remitió a la Secretaría Técnica el Informe Nº 082-2018/GEE en el que se estableció la estrategia a utilizar para el levantamiento de información de ofertas, promociones y rebajas de productos comercializados en supermercados y tiendas por departamento.
Mediante Memorándum Nº 352-2018/CCD, de fecha 9 de julio de 2018, la Secretaría Técnica, envió a la GSF el Informe Nº 082-2018/GEE.
Mediante Memorándum Nº 552-2018/CCD, de fecha 29 de octubre de 2018, la Secretaría Técnica solicitó a la GSF realizar diversas acciones de supervisión a fin de constatar que la difusión de ofertas, descuentos y rebajas cumpla con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal).
Con fecha 10 de diciembre de 2019, la Secretaría Técnica remitió a la GEE el Memorándum Nº 529- 2019/CCD, en el que adjuntó las actas de supervisión y la información recogida por la GSF, respecto de las rebajas y promociones de productos ofertados en supermercados y tiendas por departamento ubicados en Lima Metropolitana.
Con fecha 3 de julio de 2020, la GEE remitió a la Secretaría Técnica el Informe Nº 000059-2020-GEE/ INDECOPI, cuyo objetivo fue analizar las estrategias y veracidad de las ofertas, descuentos o rebajas implementadas por supermercados y tiendas por departamento en Lima Metropolitana, entre el 16 de noviembre de 2018 y el 25 de enero de 2019.
El propósito de dicho documento fue identificar y analizar las promociones de descuentos o rebajas que se implementan en base a la utilización de “precios engañosos”, prácticas comerciales que podrían inducir a los consumidores a la compra de un producto, creando la expectativa de que se estaría adquiriendo una “ganga”. En particular en dicho informe se analizaron los casos donde el comerciante ofrecería descuentos o rebajas sobre el precio de un producto, respecto a un precio de referencia “ficticio” .
Asimismo, en dicho informe se realizó una revisión detallada del marco normativo peruano sobre prácticas comerciales engañosas y de los criterios utilizados en diversas experiencias internacionales, respecto a la identificación y análisis de prácticas comerciales en base a “precios engañosos”. En ese contexto, se analizaron los criterios que adoptan diversos países, tales como el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Canadá, Mancomunidad de Australia y Estados Unidos de América, para determinar cuándo una promoción, en base a la rebaja o descuento sobre el precio de venta, se constituye en una práctica comercial engañosa.
Según la GEE, los criterios para detectar prácticas comerciales en base a precios engañosos serían los siguientes:
i) la vigencia del precio de referencia de la promoción; y,
ii) los volúmenes de ventas realizados con el precio de referencia de la promoción.
De otra parte, la GEE indicó que la verificación de los criterios para la identificación de prácticas comerciales en base a precios engañosos se realizaría de forma secuencial, empezando por la verificación del criterio de vigencia del precio de referencia.
De otro lado, se evaluaron algunas estrategias asociadas a prácticas comerciales engañosas, tales como:
i) Incremento del precio de referencia y reducción del precio de venta,
ii) Incremento del precio de referencia sin cambios en el precio de venta; e,
iii) Incremento del precio de referencia e incremento del precio de venta.
Posteriormente, se identificaron a las empresas6 sobre las que se recogió la información, entre las que se encontraba la imputada y se analizó si se enmarcaba en alguna de las estrategias mencionadas. Sin embargo, la GEE sostiene que:
se debe tomar en cuenta que la identificación de las estrategias de fijación de precios no es suficiente para verificar el uso de prácticas comerciales engañosas, debido a que es necesario considerar el tiempo de vigencia o regularidad que tuvieron los precios de referencia. En ese sentido, basados en la experiencia internacional revisada, (…) propone seguir el criterio del Reino Unido, que establece que el precio de referencia de la promoción debe estar vigente por un periodo de tiempo mayor que el precio promocional debido a su facilidad de aplicación y menor requerimiento de información.
Y señaló que el criterio utilizado en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no requiere establecer a qué debe considerarse un periodo de tiempo sustancial para el precio de referencia. En dicho informe, también se indicó que la información evaluada fue recabada por el personal de la GSF entre el 16 de noviembre de 2018 y el 25 de enero de 2019, considerando cuatro visitas por establecimiento.
[Continúa…]