[Precedente vinculante] Derechos antidumping constituyen gastos deducibles para el impuesto a la renta [Casación 79-2023, Lima]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de enero de 2024

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SUMILLA: PRECEDENTE VINCULANTE. 6.3. La naturaleza jurídica de los derechos antidumping, expuesta en el texto original del artículo 46 del Decreto Supremo N.º 006-2003-PCM, no constituye multa, por lo que dichos derechos sí resultan ser deducibles para el impuesto a la renta, dado que el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro” no determina que quien practique el dumping incurra en una infracción. El pago de los derechos antidumping se justifica como un recargo o gravamen ordenado por el Indecopi con el único propósito de corregir el daño causado por la práctica de dumping a una rama de producción nacional.

PALABRAS CLAVE: dumping, antidumping, sanción administrativa, infracción, principio de legalidad, multa


Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
CASACIÓN N.º 79-2023, LIMA

TEMA: NATURALEZA DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING

Lima, trece de setiembre de dos mil veintitrés

I. VISTA

La causa setenta y nueve – dos mil veintitrés; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa COLORTEX PERÚ S.A., mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil veintidós (fojas dos mil quinientos treinta del expediente judicial electrónico[1]), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del cuatro de octubre de dos mil veintidós (fojas dos mil quinientos siete), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de primera instancia, emitida por resolución número ocho, de veintisiete de mayo de dos mil veintidós (fojas dos mil trescientos sesenta y uno), que declaró fundada la demanda; y, reformándola, declara infundada la demanda.

1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación

1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha once de julio de dos mil veintitrés (fojas cincuenta y nueve del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa COLORTEX PERÚ S.A., por las siguientes causales:

a) Infracción normativa por inobservancia de las garantías constitucionales del debido proceso y motivación de resoluciones judiciales.

La casacionista arguye, que la sentencia de vista vulnero la garantía Constitucional del debido proceso y motivación, aunado a ello hace mención de diversas sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional recaída en los expedientes N.º 2050-2005-HC/TC y el 3943-2006-PA/TC.

Señala que la sentencia de vista presenta una motivación aparente, ello a que los argumentos recaen sobre la incorrecta aplicación e interpretación de la norma, sin ningún sustento jurídico, por tal no habría razones que sustente su decisión.

Agrega que, de acuerdo al principio de legalidad regulado por el Texto Único Ordenado del Código Tributario tiene que ver con la reserva de las normas tributarias, es decir, que solo por ley o decreto legislativo se regulan las mismas.

Arguye que, el principio en mención no tiene que ver con lo regulado en la norma al momento de los hechos, como señala la Sala Superior; precisa que se interpretó erróneamente y se ha forzado el principio de legalidad de manera incorrecta para sustentar uno de sus fundamentos de la sentencia vista, “esto es que los derechos antidumping deben ser considerados multas al haber estado regulado en el artículo 46 del Decreto Supremo N.º 006-2003-PCM, norma que se encuentra derogada”, según expone la parte recurrente.

b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Perú.

La parte recurrente arguye que, la Sala Superior no aplicó los artículos 51 y 138 de la norma Constitucional, ello a que no se realizó el control difuso de las normas que regulan los derechos antidumping, es decir, no se dio preferencia, ni jerarquía de Tratado al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947, el cual fue ratificado por el Estado Peruano mediante Resolución Legislativa N.º 26407 “Aprueban Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay” norma Supranacional que no considera y califica a los derechos antidumping como multas.

La Sala Superior concluye que los derechos antidumping constituyen multas, el cual no pueden ser considerados como costos de adquisición y; por ende, no pueden ser restados de la base imponible de impuesto a la renta; de lo señalado, la parte recurrente señala que, se aplicó e interpretó de manera incorrecta la Norma VI Principio de Legalidad- Reserva de ley del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF.

Precisa que, el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 170-2004-EF, no conlleva a una lista taxativa tal como menciona la Sala, siendo esta una interpretación sesgada al señalar que la norma no acepta como costos de adquisición los pagos realizados por derechos antidumping solo porque no se mencionan en dicho artículo. Arguye que, la “no mención” literal, lo relaciona a que es el artículo 46 del Decreto Supremo N.º 006-2003-PCM que reglamentó las normas previstas en el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comerció” de 1994 el que les otorga la calidad de multas administrativas establecidas por la Comisión de Dumping y Subsidios del INDECOPI [Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual].

Señala que, la Sala al considerar a los derechos antidumping como multas, no solo es errado por darle más importancia al título dado por un dispositivo de rango reglamentario que a la naturaleza de la institución, sino porque el Tribunal Fiscal en más de una oportunidad, al analizar si algún concepto cobrado por el Estado u otra entidad califica como tributo, estudia la naturaleza de la prestación y no solo el nombre que lleva. Agrega que la Casación N.º 3219 -2010 Lima, los tratados prevalecen sobre las normas internas, la mencionada casación señala el respeto de los acuerdos internacionales, en específico al GATT – Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, para el cual se debe realizar el control difuso, declarando inaplicable el artículo 42 del Decreto Supremo N.º 006-2003-PCM.

II. CONSIDERANDO

PRIMERO. Antecedentes

Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales:

1.1. Demanda. El nueve de febrero de dos mil veintiuno (fojas tres), COLORTEX PERÚ S.A. interpone demanda solicitando lo siguiente:

Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06108-1-2020 emitida por el Tribunal Fiscal, con 23 de octubre de 2020 y se DEJE SIN EFECO la Resolución de Intendencia N.º 01500140015023 de 09 de setiembre de 2019 y como consecuencia también se dejen sin efecto las Resoluciones de Determinación N.º 012-003-014957 y de Multa N.º 012-002-0032645, toda vez que vulneran nuestros derechos y el ordenamiento jurídico vigente, de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho.

Entre los fundamentos que sustentan la demanda, tenemos que:

a) Sostiene COLORTEX PERÚ S.A. que la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 06102-1-2020 no ha sido debidamente fundamentada, por lo que vulnera el debido procedimiento, ya que ninguna de las entidades administrativas han analizado la naturaleza jurídica de los derechos de antidumping, puesto que ello parte del costo del bien importado, tal como ocurre en los aranceles, seguros, fletes, costo de traslado, entre otros; esto está confirmado desde el punto de vista jurídico e incluso se ha materializadopor medio de la última modificación del Decreto Supremo N.º 006-2003-PCM, realizada mediante Decreto Supremo N.º 136-2020-PCM, publicado el nueve de agosto de dos mil veinte.

b) El Tribunal Fiscal y el Juzgado no pueden desconocer la naturaleza de los derechos antidumping, los cuales no pueden ser multas de ninguna manera, por cuanto el Código Tributario en su título preliminar dispone que para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se deben tomar en cuenta los activos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.

c) Fuera de asumir erróneamente e ilegalmente que el Decreto Supremo N.º 006-2003-PCM es aplicable al caso, se debe realizar un análisis real de lo que son los derechos antidumping, así como su influencia en el mercado.

Los derechos antidumping tienen naturaleza de derechos compensatorios, por lo que deben ser considerados como costos para poder determinar la base imponible para la aplicación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil dieciséis.

d) Indica que durante el procedimiento tributario ha insistido en que la administración tributaria analice de manera correcta la naturaleza de los derechos antidumping, dado que se mantenía una definición errónea en el artículo 46 del Decreto Supremo N.º 006-2003-PCM, que violentaba el principio de jerarquía de normas por contravenir el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y de Comercio sobre Antidumping de mil novecientos noventa y cuatro, que fuera ratificado e incorporado a nuestra legislación mediante Resolución Legislativa N.º 26407.

e) Solicita se aplique el control difuso de los artículos 51 y 138 de la  Constitución, que regulan los derechos antidumping, dando prioridad a la jerarquía de tratado del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos cuarenta y siete, la misma que como norma supranacional no considera y menos califica a los derechos de antidumping como multas.

1.2. Contestación: Por escrito de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno (fojas ciento cincuenta y uno), el Procurador Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada.

1.3. Asimismo, por escrito de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno (fojas ciento setenta y seis), el Público Adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada.

1.4. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima el veintisiete de mayo de dos mil veintidós, declaró fundada la demanda. El Juzgado de origen sostiene que:

a) Indica que, conforme a la calificación efectuada por el texto original del artículo 46 del Decreto Supremo N.º 006-2003-PCM —vigente en el periodo acotado— la naturaleza jurídica de los derechos antidumping es la de una multa; sin embargo, pese a la existencia de normas internas vigentes al momento del periodo fiscalizado, no menos cierto es que el tema en controversia involucra necesariamente normas supranacionales, y así lo sostuvo COLORTEX PERÚ S.A. en vía administrativa; esto también se alega en etapa judicial como causal de falta de motivación, que se pasara a analizar.

[Continúa…]

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[1] En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria.

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