Precedente vinculante: la administración tributaria no podrá modificar sus actos después de notificada la resolución que determina la multa [Casación 16018-2023, Lima]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 18 de enero de 2024.

SUMILLA: Precedente vinculante. Se establece la siguiente regla con carácter de precedente vinculante de obligatorio cumplimiento: 4.4.1 Concluido el procedimiento de fiscalización tributaria con la notificación de la resolución de determinación y/o de multa, según corresponda, en mérito al numeral 1 del artículo 108 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la administración tributaria no podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, a fin de aplicar la sanción contemplada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, cuando sustente sus actos en los mismos hechos o circunstancias de los que tuvo conocimiento durante el procedimiento de fiscalización que ya ha finalizado.


PALABRAS CLAVE: numeral 1 del artículo 108 del Código Tributario; numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario; procedimiento de fiscalización; facultades de revocación, sustitución, modificación o complementación de los actos de la administración luego de su notificación Lima, dieciocho de setiembre de dos mil veintitrés.


Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

SENTENCIA CASACIÓN Nº 16018-2023 LIMA

TEMA: SOBRE LA FACULTAD DE REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE LOS ACTOS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTOS

La causa número 16018-2023 Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), Burneo Bermejo, Araujo Sánchez, Pereira Alagón y Delgado Aybar, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel), mediante escrito del veintiuno de abril de dos mil veintitrés (fojas trescientos setenta y uno del expediente judicial electrónico – EJE 1 ), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución número once, del diecisiete de marzo de dos mil tres (fojas trescientos cincuenta), que confi rma la sentencia apelada, emitida con resolución número seis, del veintiocho de diciembre de dos mil veintidós (fojas doscientos ochenta nueve), que declara infundada la demanda.

I.1. ANTECEDENTES

I.1.1 DEMANDA

El diecisiete de junio de dos mil veintidós, la Procuraduría Pública del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) interpone demanda contencioso administrativa contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A. y contra el Tribunal Fiscal, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00610-12-2022, del veintiuno de enero de dos mil veintidós (fojas setenta y dos).

1. Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00610-12-2022, del veintiuno de enero de dos mil veintidós, que revocó la Resolución de Gerencia General N.º 00163-2017-GG/OSIPTEL, del veintiséis de julio de dos mil diecisiete, y dispuso dejar sin efecto la Resolución de Gerencia de Fiscalización y Supervisión N.º 00002-2017- GFS/RM/OSIPTEL, en la medida que la resolución del tribunal administrativo habría incurrido en una afectación de los principios de congruencia y debido procedimiento.

2. Pretensión accesoria: Solicita se ordene al Tribunal Fiscal que vuelva emitir resolución otorgando las garantías del principio de congruencia y del debido procedimiento.

3. Pretensión subordinada: Por plena jurisdicción, solicita se revoque la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 00610-12-2022, del veintiuno de enero de dos mil veintidós, y se confirme la Resolución N.º 00163-2017-GG/OSIPTEL —y, en ese sentido, la Resolución N.º 00002-2017-GFS/ RM/OSIPTEL—,la cual encuentra sustento en los actos de fiscalización del aporte por regulación del ejercicio dos mil doce, así como en lo establecido por el artículo 77 del Código Tributario. Fundamento de la demanda Fundamenta principalmente que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada, según la demandante, transgrede el principio de congruencia al omitir pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. en su recurso de apelación en sede administrativa.

I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número seis, del veintiocho de diciembre, declara infundada la demanda interpuesta por OSIPTEL (fojas doscientos ochenta y nueve). La sentencia de primera instancia se fundamenta principalmente en lo siguiente:

a) El examen de los argumentos de la empresa codemandada, el Juzgado advierte que la empresa postulaba que las resoluciones de multa habían sido emitidas prescindiendo del procedimiento legal establecido, por lo que afirma que resultaban nulas. Al respecto, la resolución del Tribunal Fiscal impugnada atendió dichos argumentos señalando que el acto administrativo emitido por Osiptel no se sustentaba en actos que permitan evidenciar modificaciones de la información recogida una vez concluida la fiscalización de la empresa, por lo que la entidad no acreditó la comisión de las infracciones imputadas.

b) Resulta errado que la recurrente pretenda sostener la emisión de la Resolución de Gerencia de Fiscalización y Supervisión N.º 002-2017- GFS/RM/OSIPTEL, al amparo del artículo 108 (numeral 1) del Código Tributario, puesto que con la resolución precitada no se está revocando, modificando, sustituyendo o complementando actos administrativos que se hayan emitido respecto de los periodos enero, marzo a mayo y setiembre a diciembre de dos mil doce.

c) Agrega el Juzgado que la citada resolución de Gerencia no se sustenta en declaraciones juradas rectificatorias que impliquen la comisión de la infracción prevista en el inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario, respecto de los meses de enero, marzo a mayo y setiembre a diciembre de dos mil doce, lo que evidencia que las infracciones imputadas a la empresa no se encuentran debidamente acreditadas.

d) En tal sentido, resultaba válido que el Tribunal Fiscal dejara sin efecto la citada resolución de gerencia, al haber verificado que no correspondía ejercer la facultad sancionadora, al no haberse acreditado actos formales que modifiquen lo originalmente declarado por la empresa respecto a los pagos a cuenta del aporte por regulación al Osiptel.

[Continúa…]

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