Fundamento destacado: Al respecto, esta instancia ha sostenido un criterio constante respecto a que la información sobre boletas de pago de servidores y funcionarios públicos tiene naturaleza pública, habiéndolo considerado incluso en el Lineamiento 14 de la Resolución de Sala Plena Nº 000001-2021-SP de fecha 1 de marzo de 2021, que aprobó los Lineamientos Resolutivos del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los mismos que constituyen criterios orientadores que puedan guiar el actuar de las entidades públicas respecto de la aplicación de la Ley de Transparencia; a pesar de lo cual, esta instancia observa que las entidades continúan denegando el acceso a la información relativa a las boletas de pago de servidores y funcionarios públicos.
Sobre el particular, este Colegiado advierte la necesidad de otorgar carácter obligatorio a la interpretación jurídica del artículo 10 de la Ley de Transparencia, realizada en la presente resolución, con el objetivo de generar predictibilidad jurídica en las entidades de la Administración Pública y en los ciudadanos, en concordancia con la facultad conferida en el numeral 4 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, que establece la facultad de esta instancia de: “Establecer precedentes vinculantes cuando así lo señale expresamente en la resolución que expida, en cuyo caso debe disponer su publicación en el Diario Oficial El Peruano y en su portal institucional”.
De esta manera, se busca que las entidades en su obrar diario cuenten con un criterio uniforme de interpretación normativa que sea de observancia y aplicación obligatoria; y por otro lado, que los administrados conozcan con claridad dicho criterio y sus fundamentos jurídicos, coadyuvando de esta manera en la divulgación y educación sobre la normativa que regula a nivel nacional el derecho de acceso a la información pública. Asimismo, al otorgar certeza y uniformidad jurisprudencial en la aplicación de la Ley de Transparencia, este precedente administrativo tiene el objetivo de brindar seguridad jurídica a los ciudadanos y proteger su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ante las entidades públicas.
En ese sentido, se procede a establecer el siguiente criterio de interpretación con carácter de precedente administrativo de observancia obligatoria:
“Las boletas de pago de servidores y funcionarios públicos tienen naturaleza pública, con excepción de la información relativa a los descuentos que se realicen a los ingresos en cuanto su divulgación constituye una invasión a la intimidad personal y familiar”.
Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Resolución N° 003285-2023-JUS/TTAIP-Segunda Sala
Expediente: 02873-2023-JUS/TTAIP
Recurrente: WALTER CHRISTIAN PAVIA PUGA
Entidad: PODER JUDICIAL
Sumilla: Declara fundado el recurso de apelación
Miraflores, 18 de septiembre de 2023
VISTO el Expediente de Apelación N° 02873-2023-JUS/TTAIP de fecha 25 de agosto de 2023, interpuesto por WALTER CHRISTIAN PAVIA PUGA contra la Carta N° 000818-2023-SG-GG-PJ de fecha 22 de agosto de 2023, y Memorando N° 001950-2023-GRHB-GG-PJ, mediante los cuales el PODER JUDICIAL denegó la solicitud de acceso a la información de fecha 15 de agosto de 2023, registrado con expediente N° 038292-2023-TDA-SG.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 15 de agosto de 2023, el recurrente solicitó a la entidad que le brinde la siguiente información a su correo electrónico:
“1. Boletas de pago, periodo de enero 2022 a Julio 2023 (18 boletas en total), pertenecientes al Magistrado Cesar Adolfo de la Cruz Tipian.
2. Boletas de pago, periodo de enero 2022 a Julio 2023 (18 boletas en total), pertenecientes al Magistrado Luis Miguel Gamero Vildoso.
3. Boletas de pago, periodo de enero 2022 a Julio 2023 (18 boletas en total), pertenecientes a la Magistrada Ana Patricia Lau Deza.
4. Boletas de pago, periodo de enero 2021 a diciembre 2021 (12 boletas en total), pertenecientes al Magistrado Christiam Omar Li Quito.
5. Boletas de pago, periodo de enero 2021 a diciembre 2021 (12 boletas en total), pertenecientes al Magistrado Hugo Jurgen Granados Manzaneda.
Cada Boleta de pago solicitada deberá contener, como minimo, la remuneración percibida, gastos, bonos, y todo concepto de haber mensual, así como el cargo desempeñado (sea titular, provisional o supernumerario) y la categoría remunerativa”. (sic)
Mediante la Carta N° 000818-2023-SG-GG-PJ de fecha 22 de agosto de 2023, la entidad remitió al recurrente el Memorando N° 001950-2023-GRHB-GG-PJ, de fecha 18 de agosto de 2023, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos y Bienestar de la entidad, por el cual deniega la solicitud de información presentada por el recurrente, indicando lo siguiente:
“(…)
Al respecto, la Subgerencia de Remuneraciones y Beneficios de esta Gerencia, ha señalado que, la información solicitada por el administrado se encuentra contenida dentro de las excepciones del ejercicio del derecho de acceso a la información pública; por lo que, no es factible entregar las boletas de pago de los magistrados antes señalados, toda vez que, dicho documento contiene información confidencial considerada información intima personal, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 15-B[1] de la Ley N° 27806-Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, concordante con el inciso 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.” (sic)
Con fecha 25 de agosto de 2023, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, al no estar conforme con la respuesta brindada por la entidad, señalando
lo siguiente:
“(…)
2.1. Que, con fecha 15 de agosto de 2023, presenté mi solicitud de acceso a la información pública (en adelante SAIP), solicitando lo siguiente (…)
Nótese en este punto que lo que estoy solicitando de las boletas de pago en mención, es únicamente lo relacionado a la remuneración percibida, así como gastos y bonos, el cargo desempeñado y la categoría remunerativa, todo en el marco del Lineamiento N° 14 de los Lineamientos Resolutivos aprobados por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobados mediante Resolución de Sala Plena N° 000001-2021-SP del 1 de marzo de 2021 (…)
2.4. Que, tal como se observa del MEMORANDO, el Poder Judicial deniega mi derecho de acceso a la información pública invocando la supuesta afectación al numeral 5 del artículo 15-B de la Ley N° 27806-Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; sin embargo, OMITE CONSIGNAR LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERA QUE DICHOS DOCUMENTOS CONTIENEN, EXCLUSIVAMENTE, INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.
(…)
2.7. Es preciso señalar que corresponde al Poder Judicial la carga de acreditar la existencia del indicado supuesto de excepción o la imposibilidad de atender lo solicitado por alguna causal prevista en la Ley, tal como lo exige el artículo 18 del TUO de la Ley N° 27806. Dicha carga de acreditación se satisface no solo con la invocación de una causal de excepción, sino con la expresión precisa de las razones que sustentan que la información requerida tiene el carácter de secreta, reservada o confidencial.
En el presente caso, el Poder Judicial considera que citar la norma sería suficiente para denegar mi SAIP.
Poder Judicial desconoce alcances de los Lineamientos Resolutivos aprobados por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
(…)
2.14 En esta línea de razonamiento, y habida cuenta que nuestra parte ha solicitado la información pública de las boletas de pago antes mencionadas (como son la remuneración percibida, gastos y bonos, cargo desempeñado y la categoría remunerativa), lo que el Poder Judicial debe, de corresponder, es entregarme las boletas de pago con el tachado que corresponda, pero bajo ningún concepto denegar el total de mi solicitud bajo el errado argumento que no corresponde entregar NADA por afectación a la intimidad personal”. (sic)
Mediante Oficio N° 001094-2023-SG-GG-PJ, ingresado a esta instancia con fecha 29 de agosto de 2023, la entidad eleva el recurso de apelación del recurrente, adjuntando los actuados correspondientes al expediente mediante el cual se brindó atención a la solicitud de acceso a la información pública materia de autos.
Mediante la Resolución N° 003067-2023-JUS/TTAIPSEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos[2], los cuales, a la fecha de emisión de la presente resolución, no han sido presentados.
ll. ANÁLISIS
El numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, con excepción de aquellas informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
En este marco, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS[3], establece que toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones de ley, teniendo las entidades la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.
Además, el artículo 10 de la Ley de Transparencia establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control; asimismo, para los efectos de la referida ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.
Cabe anotar que el segundo párrafo del artículo 13 del mismo cuerpo normativo, establece que la denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser fundamentada por las excepciones de ley, agregando el primer párrafo del artículo 18 de la referida norma que las excepciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17 del mismo texto son los únicos supuestos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretadas de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental.
En dicha línea, el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia ha previsto que no podrá ejercerse el derecho de acceso a la información respecto a la información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad o vida privada.
Finalmente, el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Transparencia, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM[4], señala que cuando se denegara el acceso a la información requerida por considerar que no tiene carácter público, las entidades de la Administración Pública deberán indicar obligatoriamente las excepciones y las razones de hecho que motivan dicha denegatoria.
2.1. Materia en discusión
La controversia consiste en determinar si la información requerida se encuentra protegida por la excepción regulada en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia.
2.2. Evaluación de la materia en discusión
De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Transparencia, que recoge el principio de publicidad, toda la información que posea el Estado se presume pública y, por ende, la entidad está obligada a entregarla, salvo que esta se encuentre comprendida en las excepciones mencionadas en dicha norma.
En dicho contexto, en el Fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00005-2013-PI/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho al acceso a la información pública es un derecho fundamental reconocido expresamente por la Constitución, que faculta a cualquier persona a solicitar y acceder a la información en poder de la Administración Pública, salvo las limitaciones expresamente indicadas en la ley.
En la misma línea, el Tribunal Constitucional señaló en el Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 3035-2012-PHD/TC, que “De acuerdo con el principio de máxima divulgación, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción, de ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas”.
Teniendo en cuenta ello, el Tribunal Constitucional precisó que le corresponde a las entidades acreditar la necesidad de mantener en reserva la información que haya sido solicitada por el ciudadano, conforme se advierte del último párrafo del Fundamento 13 de la sentencia recaída en el Expediente N° 2579-2003-HD/TC:
“Como antes se ha mencionado, esta presunción de inconstitucionalidad se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un bien, principio o valor constitucionalmente relevante que justifique que se mantenga en reserva, secreto o confidencialidad la información pública solicitada y, a su vez, que sólo si se mantiene tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica.
De manera que, si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; pero también significa que la carga de la prueba acerca de la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado” (subrayado agregado).
En ese sentido, de los pronunciamientos efectuados por el Tribunal Constitucional antes citados, se infiere que toda información que posean las entidades de la Administración Pública es de acceso público; y, en caso dicha información corresponda a un supuesto de excepción previsto en los artículos 15 a 17 de la Ley de Transparencia, o en algún otro supuesto legal, constituye deber de las entidades acreditar dicha condición, debido a que poseen la carga de la prueba.
De autos se observa que el recurrente solicitó a la entidad las boletas de pago de cinco magistrados, conforme a lo detallado en los antecedentes de la presente resolución, y la entidad a través de la Carta N° 000818-2023-SG-GGPJ de fecha 22 de agosto de 2023, remitió al recurrente el Memorando N° 001950-2023-GRHB-GG-PJ, por el cual denegó lo solicitado al considerar que dicha información es confidencial de acuerdo a lo regulado por el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia. Ante ello, el recurrente presentó el recurso de apelación, al no estar conforme con la respuesta brindada, y la entidad no presentó sus descargos ante esta instancia.
En cuanto a la naturaleza pública de la información solicitada
De autos se advierte que, para denegar el acceso a la información requerida, la entidad invocó la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, señalando que la información requerida contiene información íntima personal.
Con relación a ello, cabe mencionar que el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, establece que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de: “La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado” (subrayado agregado).
En ese sentido, resulta oportuno indicar que conforme a lo establecido en el numeral 45 del artículo 2 de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, los datos personales se refieren a toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados; asimismo, de acuerdo al numeral 56 del artículo 2 de dicha Ley, se consideran datos sensibles a los datos personales constituidos por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular, referidos al origen racial y étnico, ingresos económicos, opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información relacionada a la salud o a la vida sexual; y, de acuerdo al numeral 6 del artículo 27 del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-JUS[8], se consideran datos sensibles a la información relativa a los datos personales referidos a las características físicas, morales o emocionales, hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, los hábitos personales que corresponden a la esfera más íntima, la información relativa a la salud física o mental u otras análogas que afecten su intimidad.
En el caso de autos, se aprecia que la entidad denegó el acceso a lo requerido por el recurrente invocando la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia y señalando que la información requerida contiene información íntima personal de los magistrados César Adolfo de la Cruz Tipian, Luis Miguel Gamero Vildoso, Ana Patricia Lau Deza, Christiam Omar Li Quito y Hugo Jurgen Granados Manzaneda; sin embargo, no ha especificado qué tipo de información contenida en las boletas de pago requeridas constituyen datos personales que al ser divulgados, afectarían el derecho a la intimidad de los aludidos magistrados.
[Continúa…]