Precedente Tribunal Fiscal sobre la devolución de pagos indebidos o en exceso [Tribunal Fiscal 03442-1-2024]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 18 de abril de 2024

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Precedente vinculante: En el caso de la obligación tributaria determinada por el deudor tributario, a fin de verificar la existencia de un pago indebido o en exceso debe relacionarse dicha determinación declarada con los pagos efectuados por este, de forma que si existe coincidencia, no habrá un pago indebido o en exceso. Por el contrario, podría determinarse la existencia de un pago indebido o en exceso si existiesen diferencias a causa de la presentación de una declaración jurada rectificatoria que surtió efectos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88 del Código Tributario.


TRIBUNAL FISCAL N° 03442-1-2024

EXPEDIENTE N° : 7367-2020
INTERESADO : XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO : Devolución
PROCEDENCIA : Lima
FECHA : Lima, 9 de abril de 2024

VISTA la apelación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con RUC N° XXXXXXXXXXX, contra la Resolución de Intendencia N° XXXXXXXXXXX de 30 de setiembre de 2020, emitida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia N° 012-180-XXXXXXX/SUNAT de 21 de febrero de 2020, que declaró improcedente la solicitud de devolución de los pagos indebidos y/o en exceso del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que el pago en exceso cuya devolución solicita se acredita con la indebida adición de los costos vinculados a los derechos antidumping pagados durante la importación que debieron haber deducido la base imponible del Impuesto a la Renta y generar un menor impuesto. Agrega que existió un error de hecho al momento de adicionar el costo de los derechos antidumping lo que generó un mayor pago del Impuesto a la Renta que debe ser restituido de conformidad con el artículo 1267 del Código Civil. Así, la diferencia entre el importe efectivamente pagado y el Impuesto a la Renta correctamente determinado por el reconocimiento de los derechos antidumping como parte del costo de adquisición deducible, generan el pago en exceso sujeto a devolución.

Que añade que no existe norma legal que establezca la presentación de una rectificatoria como requisito para autorizar la devolución, cita las Resoluciones N° 690-2-2007, 166-1-98, 8940-2-2001 y 18324-9-2011.

Que señala que los derechos antidumping no tienen la naturaleza de una multa por cuanto no existe una conducta sancionable al importador y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 los califica como medidas especiales para neutralizar el efecto del margen de dumping en importaciones con el objeto de evitar distorsiones en la competencia y, por tanto, no cabe aplicar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 006-2020-PCM. Añade que el Decreto Supremo N° 136-2020-PCM modificó el Decreto Supremo mencionado suprimiendo la calificación de multa de los derechos antidumping.

Que por su parte, la Administración señala que la recurrente presentó la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 cancelando la deuda determinada por ella misma, siendo que dicha declaración se presume correcta y si la recurrente consignó información incorrecta correspondía que presente una declaración rectificatoria, acción que permitiría efectuar la verificación correspondiente para validar dicha rectificación y que, tomando en cuenta que la recurrente no ha presentado declaración rectificatoria alguna que desvirtúe la información consignada en su declaración jurada, no se acredita la existencia de un pago indebido o en exceso.

Que en su escrito de alegatos indica que conforme se ha establecido en la Resolución N° 08267-2-2019, emitida con el carácter de observancia obligatoria, la existencia de un pago indebido y/o en exceso se determina vinculando la obligación tributaria determinada por los contribuyentes (declaración jurada) o la Administración (resolución de determinación) con los pagos efectuados, si ambos coinciden, no es posible que exista un pago indebido o en exceso y en este sentido se ha pronunciado la Resolución N° 10974-2-2019. Agrega que conforme se ha indicado en las Resoluciones N° 01945-1-2019 y 05993-1-2018, entre otras, los derechos antidumping tienen la naturaleza de multa por lo que no son deducibles de acuerdo al artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, ni constituyen costo según el artículo 20 de la misma ley.

Que de acuerdo a lo expuesto, la materia en controversia consiste en establecer si la resolución apelada, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia N° 012-180-XXXXXXX/SUNAT que, a su vez, declaró improcedente la solicitud de devolución de los pagos indebidos y/o en exceso del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, fue emitida conforme a ley.

Que según el artículo 162 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, las solicitudes no contenciosas vinculadas con la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 días hábiles siempre que, conforme con las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración.

Que de acuerdo con el artículo 163 del anotado código, las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas con la determinación de la obligación tributaria serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las que serán reclamables.

Que el inciso b) del artículo 92 del citado código, modificado por Ley N° 30734, dispone que los administrados tienen derecho, entre otros, a exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes.

Que el artículo 38 del mismo código prevé que las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la Administración, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.

Que el 30 de diciembre de 2020, mediante el Formulario 4949 N° XXXXXXX (foja 1), la recurrente solicitó la devolución del pago indebido y/o en exceso efectuado por Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, ascendente a S/XXXXXXXX.

Que la referida solicitud fue declarada improcedente mediante la Resolución de Intendencia N° 012-180-XXXXXXX/SUNAT de 21 de febrero de 2020 (fojas 34 y 35), al considerarse que el pago realizado por la recurrente el 30 de marzo de 2015 con PDT 692 N° XXXXXXXXX (fojas 14 a 17) por Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 fue realizado para cancelar la deuda tributaria (saldo a favor del fisco – casilla 139) de dicha declaración por lo que no existe pago indebido y/o en exceso, agregando que no se ha presentado declaración rectificatoria por el referido tributo y periodo.

Que el 15 de junio de 2020, la recurrente interpuso recurso de reclamación contra la Resolución de Intendencia N° 012-180-XXXXXXX/SUNAT, a través del expediente N° XXXXXXXXXXX que fue declarado infundado por la Administración señalando que la recurrente presentó la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 cancelando la deuda determinada, siendo que dicha declaración se presume correcta y si la recurrente consignó información incorrecta correspondía que presente una declaración rectificatoria acción que permitiría a la Administración proceder con la verificación correspondiente a efectos de validar dicha rectificación y tomando en cuenta que la recurrente no ha presentado declaración rectificatoria alguna que desvirtúe la información consignada en su declaración jurada, no se acredita la existencia de un pago indebido o en exceso.

Que de acuerdo a lo expuesto, se tiene que la Administración deniega la solicitud de devolución presentada bajo el argumento que la recurrente canceló la deuda que ella misma había determinado en su declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 y, por tanto, no existía pago indebido o en exceso que devolver, añadiendo que si la recurrente consideraba que su determinación era incorrecta correspondía que presente una declaración rectificatoria, lo que no hizo.

Por su parte, la recurrente sostiene que no existe norma legal que establezca la presentación de una rectificatoria como requisito para autorizar la devolución, citando las Resoluciones N° 690-2-2007, 166-1-98, 8940-2-2001 y 18324-9-2011; añade que el pago en exceso cuya devolución solicita se acredita con la indebida adición de los costos vinculados a los derechos antidumping pagados durante la importación que debieron haber deducido la base imponible del Impuesto a la Renta y generar un menor impuesto, agrega que los derechos antidumping no tienen la naturaleza de una multa por cuanto no existe una conducta sancionable al importador.

Que con relación a los pagos efectuados por el deudor tributario y su relación con la determinación efectuada por este, a fin de establecer la existencia de pagos indebidos o en exceso, se han identificado pronunciamientos de este Tribunal, cumpliendo los parámetros establecidos por el artículo 154 del Código Tributario y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF, como es el caso de las Resoluciones N° 00327-3-2019, 04589-2-2020, 06128-1-2020, 03231-9-2021 y 01015-4-2023, emitidas por las Salas de Tributos Internos 1, 2, 3, 4 y 9, en el sentido que si existe coincidencia entre la determinación efectuada por el deudor tributario y los pagos efectuados por este, no habrá un pago indebido o en exceso.

Que siendo ello así, este Tribunal, siguiendo el procedimiento correspondiente, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2024-02 de 14 de marzo de 2024, dispuso que el siguiente criterio es recurrente según lo dispuesto por el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 1528: “En el caso de la obligación tributaria determinada por el deudor tributario, a fin de verificar la existencia de un pago indebido o en exceso debe relacionarse dicha determinación declarada con los pagos efectuados por este, de forma que si existe coincidencia, no habrá un pago indebido o en exceso. Por el contrario, podría determinarse la existencia de un pago indebido o en exceso si existiesen diferencias a causa de la presentación de una declaración jurada rectificatoria que surtió efectos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88 del Código Tributario”.

Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002.

Que asimismo, según el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2012-23 de 19 de diciembre de 2012, corresponde que la resolución que recoja el criterio aprobado como recurrente sea publicada en el diario oficial “El Peruano” como resolución de observancia obligatoria, de conformidad con lo previsto por el artículo 154 del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 1528, que dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102 de dicho código, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas o de la Oficina de Atención de Quejas, así como las emitidas por los Resolutores – Secretarios de la Ofi cina de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modifi cada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal señala que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispone la publicación de su texto en el diario oficial El Peruano.

Que estando al citado criterio se tiene que, si lo pagado por el deudor tributario coincide con lo determinado por él mismo en la declaración jurada correspondiente, el pago es correcto y no se establece la existencia de pago indebido o en exceso pasible de ser devuelto. Así, en el presente caso, conforme señala la Administración y es aceptado por la recurrente, el pago cuya devolución solicita la recurrente se encuentra imputado a su declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 presentada con PDT 692 N° XXXXXXXX del 30 de marzo de 2015, coincidiendo el pago realizado con lo determinado por la recurrente, en consecuencia, en atención al criterio recurrente previamente señalado, se verifica la inexistencia de pago indebido o en exceso susceptible de ser devuelto, en tal sentido, la denegatoria de la solicitud de devolución sustentada en tal motivo por la Administración se encuentra conforme a ley, por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.

Que en cuanto a las Resoluciones N° 690-2-2007, 166-1-98, 8940-2-2001 y 18324-9-2011, citadas por la recurrente que sustentarían la posición contraria, cabe indicar que las mismas fueron emitidas antes del Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2024-02 de 14 de marzo de 2024, por lo que corresponde estar al contenido de este acuerdo que tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, en tal sentido, tales argumentos no resultan atendibles.

Que visto el sentido del fallo, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos de fondo planteados por la recurrente en el sentido que los derechos antidumping pagados durante la importación debieron haber deducido la base imponible del Impuesto a la Renta y que los derechos antidumping no tienen la naturaleza de una multa.

Que la diligencia de informe oral se llevó a cabo con la asistencia de ambas partes (foja 86).

Con las vocales Zúñiga Dulanto, Chipoco Saldias, e interviniendo como ponente el vocal Mejía Ninacondor.

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° XXXXXXXXXX de 30 de setiembre de 2020.

2. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 1528, la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio:

En el caso de la obligación tributaria determinada por el deudor tributario, a fin de verificar la existencia de un pago indebido o en exceso debe relacionarse dicha determinación declarada con los pagos efectuados por este, de forma que si existe coincidencia, no habrá un pago indebido o en exceso. Por el contrario, podría determinarse la existencia de un pago indebido o en exceso si existiesen diferencias a causa de la presentación de una declaración jurada rectificatoria que surtió efectos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88 del Código Tributario.

Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

ZÚÑIGA DULANTO
Vocal Presidenta

MEJÍA NINACONDOR
Vocal

CHIPOCO SALDÍAS
Vocal

Huertas Valladares
Secretaria Relatora (e)

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