Plazo para apelar condena y otros se computa solo desde la notificación física al domicilio real, aunque haya sido notificada al domicilio procesal, por casilla electrónica o mediante lectura en audiencia (precedente vinculante) [Exp. 03324-2021-PHC/TC]

Fundamentos destacados: 35. En este orden de ideas, con base en el antes mencionado artículo 127, inciso 4 del Código Procesal Penal, que autoriza a efectuar otros modos de notificación atendiendo a la naturaleza del acto —modos distintos a notificar únicamente a la defensa técnica letrada—, este Tribunal Constitucional considera que sentencias tales como la condenatoria, y otras resoluciones que producen efectos graves e inmediatos en la libertad de la persona imputada, deben ser notificadas en domicilio real, pues es la interpretación más tuitiva para los procesados en el ámbito penal.

36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).

37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en el que la notificación realizada —es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula— habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.


EXP. N.° 03324-2021 -PHC/TC
TUMBES
INMER ISRAEL VILLENA UCEDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Inmer Israel Villena Uceda contra la resolución de fojas 2304, de fecha 3 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de habeos corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de abril de 2021, don Inmer Israel Villena Uceda interpone demanda de habeas corpus (f. 2) y la dirige contra los señores Víctor Burgos Mariños, Norma Carbajal Chávez y Manuel Loyola Florián, jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancias y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

Solicita que se declare nulas: (i) la Resolución 65, de fecha 6 de marzo de 2020 (f. 58), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria, Resolución 64, de fecha 22 de enero de 2020 (f. 17), en el extremo que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad en su condición de cómplice primario de delito de colusión; y (ii) la Resolución 2, de fecha 7 de setiembre de 2020 (f. 67), que declaró infundado el recurso de queja de derecho que interpuso contra la Resolución 65. En consecuencia, solicita que se retrotraigan los actos hasta el concesorio del citado recurso de apelación, y que se declare nulo el oficio que ordena su ubicación y captura para que ingrese al establecimiento penitenciario El Milagro de Trujilío (Expediente 01193-2010-97-1601- JR-FE-05-Acumulado al Expediente 3551 -2013/01193-2010-69-1601 – JR-PE-05).

[Continúa…]

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