Mediante Resolución de Sala Plena N.º 003-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 12 de febrero de 2023, el Tribunal de Fiscalización Laboral estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios establecidos en los fundamentos 6.40, 6.41, 6.42, 6.43, 6.44, 6.45 y 6.49 de esta resolución, de conformidad con el literal b) del artículo 3 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR.
Además, el Tribunal indicó que tales precedentes deben ser cumplidos por todas las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 23 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral.
6.40. De la normativa y jurisprudencia expuesta precedentemente, se colige que no cualquier contrato de trabajo por debajo de una jornada a tiempo completo califica como contrato a tiempo parcial. Toda vez que, pues para el ordenamiento jurídico, este último es aquel que se celebra por debajo de las cuatro (4) horas de jornada diaria, la misma que se calcula dividiendo el total de horas trabajadas en la semana entre el número de días de jornada (seis o cinco, dependiendo de la jornada de la empresa empleadora). En consecuencia, a partir de las cuatro (4) horas de jornada efectivamente laboradas, el trabajador gozará de todos los beneficios correspondientes a un contrato a tiempo completo, tales como: compensación por tiempo de servicios, gratificaciones legales, vacaciones, entre otros.
6.41. Ahora, respecto a las horas trabajadas en sobretiempo, se advierte que su existencia se encuentra supeditada a dos (02) supuestos concretos: 1) por superar la jornada ordinaria fijada por las partes que intervienen en la relación laboral (empleador y trabajador), sin exceder la jornada máxima legal establecida en el artículo 25 de la Constitución Política del Perú; o 2) por superar dicha jornada máxima legal. De lo expuesto, se aprecia que no existe una prohibición por mandato legal para la realización de labores en sobretiempo, en una relación laboral de trabajo a tiempo parcial.
6.42. En ese sentido, respecto al primer supuesto, en armonía al artículo 20 del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, que aprueba el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, “se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida”. Por lo tanto, el empleador podrá reconocer horas extras independientemente de la duración de la jornada de trabajo, incluso en tiempo parcial. (énfasis añadido).
6.43. En este punto, se debe precisar que, la generación de horas extras dentro de una jornada menor a cuatro (4) horas diarias, debe ser evaluada de manera rigurosa; pues de no ser de ocurrencia excepcional, se observaría un fraude a la ley. Debido a que, el empleador se habría valido de un contrato a tiempo parcial para contratar a un trabajador con beneficios sociolaborales reducidos; con el objeto de encubrir una relación laboral, al que le corresponderían todos los beneficios de una jornada a tiempo completo (énfasis añadido).
6.44. Ante ello, reviste de especial relevancia el principio de primacía de la realidad19 mediante el cual se impone que, ante discrepancia entre la documentación formal y lo realmente constatado, se privilegiará lo último de cara a reivindicar el cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador. Este principio reviste de especial importancia en la verificación de horas extras dentro de los límites que caracteriza la jornada de trabajo a tiempo parcial, conforme al artículo 12 del RLFE, a fi n de advertir si, en el caso en concreto, ha operado la desnaturalización de dicho régimen de contratación.
6.45. En conclusión, mediante el citado principio, deberá verificarse que no se supere el promedio de cuatro horas diarias, luego de dividirse entre cinco (5) y seis (6) días de trabajo, como ha quedado establecido en la Casación Laboral Nº 18749-2016 LIMA, y en la que se precisa también que, si del cálculo efectuado se arroja un promedio de más de cuatro horas diarias, los trabajadores tienen derecho a los beneficios sociales del régimen laboral general.
6.49. Por las consideraciones antes expuestas, queda acreditado que los contratos a tiempo parcial celebrados entre la impugnante y los trabajadores afectados han sido desnaturalizados por no cumplir con la jornada laboral establecida por Ley para los contratos a tiempo parcial. En consecuencia, en aplicación del principio de Primacía de la Realidad, desarrollado en el numeral 2 del artículo 2 de la LGIT, debe entenderse que existió una relación laboral a plazo indeterminado y de jornada ordinaria entre los trabajadores afectados y la impugnante, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de cese, correspondiéndoles todos los benefi cios sociales establecidos para el régimen laboral general de la actividad privada y para los cuales se exige, como mínimo, una jornada de cuatro (04) horas diarias, entiéndase, como mínimo la remuneración mínima vital completa, compensación por tiempo de servicios, gratifi caciones legales, vacaciones, sobretasa por trabajo en horario nocturno, sobretasa por trabajo en día feriado, tomando como base de cálculo la remuneración mínima vital.
Resolución de Sala Plena Nº 003-2023-SUNAFIL/TFL
PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
EXPEDIENTE: 2073-2020-SUNAFIL/ILM
SANCIONADOR
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: CINEPLEX S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 041-2022-SUNAFIL/ILM
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CINEPLEX S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 041-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de enero de 2022. Se ESTABLECE como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.40, 6.41, 6.42, 6.43, 6.44, 6.45 y 6.49 de la presente resolución, referidos al principio de primacía de la realidad en la verificación de horas extras en la jornada de trabajo a tiempo parcial.
Lima, 25 de enero de 2023
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CINEPLEX S.A. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia Nº 041-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de enero de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento
sancionador, y
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