Precedentes de observancia obligatoria: 6.24 Conforme se aprecia de esta comunicación, la administrada ejerció el poder directriz plasmado en su facultad organizativa, promoviendo a la prestadora de servicios a una estructura retributiva más elevada. Esta variación no obedece a un convenio u adenda que sustenten la novación. Por el contrario, da noticia de la existencia de una organización que estructuró a la prestación de servicios de la trabajadora, la sometió a supervisión sobre la calidad de los servicios ejecutados y, valorándola positivamente, desplazó a la trabajadora hacia condiciones salariales más beneficiosas, que eran consecuentes con los instrumentos y fines del empleador. En rigor, nos encontramos ante la evidencia de la facultad premial del empleador, elemento que denota al ejercicio del poder normativo por parte de la recurrente, con relación a la ex trabajadora.
6.25 Con relación a este fenómeno, encontramos que su conceptuación como ejercicio de la facultad premial del empleador es descrito como un comportamiento que “se encuentra restringida al ejercicio regular del poder de dirección que incluye la facultad premial del empleador y al cumplimiento de su deber genérico de protección. En este sentido, el empleador podrá otorgar unilateralmente incrementos remunerativos o gratificaciones que se encuentren vinculadas causalmente con el contrato de trabajo, es decir, que sean contraprestativas y no liberales, o que tengan una finalidad asistencial”. Igualmente, podemos indicar que el poder de dirección comprende a la facultad premial. De lo anotado, debe concluirse que cuando el inspector actuante ha calificado a la prestación de servicios como subordinada a partir de la evidencia de la facultad premial (que, en este caso, proviene de un sustento escrito en el que se denota su causalidad en razón de los resultados positivos de la fiscalización de la actividad desempeñada por la profesional) se evidencia un razonamiento inferencial correcto. A través de una manifestación del poder de dirección se ha comprobado su existencia en la relación contractual. Por ello, este Tribunal considera que este razonamiento no solo es acogible para los propósitos del expediente analizado, sino que resulta conveniente explicitar ante los componentes del Sistema de Inspección del Trabajo con rango de precedente vinculante que la calificación de una relación contractual como laboral puede tomar como evidencia válida a la facultad premial, con las adecuaciones que resulten convenientes en cada caso.
6.31 En torno a estas últimas manifestaciones de subordinación anotadas, resulta pertinente destacar la particular relevancia de dos de las mismas, en el presente caso. En efecto, tenemos en primer lugar, que el administrado ha dispuesto la posibilidad de proceder con la imposición de las multas aludidas en caso de no registrarse las horas “trabajadas”; al respecto, nótese que hay una disposición empresarial que presenta una evidente concreción de su potestad disciplinaria, que, aunque irregular en este caso por no adoptar algunas de las manifestaciones que puede adoptar esta (amonestación, suspensión o despido), creemos, no enerva de ninguna manera cómo esta disposición “revela a todas luces” las consecuencias sancionatorias, de una obligación contractual (laboral). Y es que, sin perjuicio de la modalidad correcta que debe tener una sanción laboral, queda claro que el empleador podría adoptar una modalidad distinta para pretender disciplinar una inconducta de su trabajador, subyaciendo a aquella (sea correcta o no) el objetivo que finalmente viene persiguiendo: sancionar al trabajador.
6.32 En segundo lugar, cabe llamar la atención sobre la planificación de la actividad de la trabajadora para que cumpla con asistir a un seminario sobre “imagen profesional”. Atendiendo a los servicios que brindaba la trabajadora afectada a la administrada fue (Abogada Asociada y Abogada Asociada Semi-Senior B), se advierte que, dicha obligación manifi esta, también, claramente, una orden o instrucción de trabajo ciertamente particular en este caso, debido a la indumentaria y apariencia profesional que normal y socialmente se asocian a la labor de un/a abogado/a. Existen incluso estudios académicos que han puesto en evidencia que: “el aspecto más valorado socialmente sobre el abogado sea la presentación personal. (…) Parte de la imagen social del abogado está compuesta por su uniformidad pulcra en el vestir, elemento no solo distintivo sino, además, decisivo en el éxito y en el fracaso del profesional”25.
Sumilla: Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BAFUR S.C.R.LTDA. contra de la Resolución de Intendencia N° 330-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de febrero de 2022.
Se ESTABLECE, por unanimidad, como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.24, 6.25, 6.31 y 6.32 de la presente resolución, sobre la valoración de los medios de prueba para la determinación de una relación laboral.
TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
SALA PLENA
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 013-2023-SUNAFIL/TFL
EXPEDIENTE: 104-2018-SUNAFIL/ILM SANCIONADOR
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: BAFUR S.C.R.LTDA.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 330-2022-SUNAFIL/ILM
MATERIA: – LABOR INSPECTIVA
– RELACIONES LABORALES
Lima, 15 de setiembre de 2023
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por BAFUR S.C.R.LTDA. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 330-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de febrero de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Orden de Inspección N° 14723-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3048-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 22 de diciembre de 2017, que dispuso se cumpla con acreditar el pago de la remuneración vacacional y truncas en favor de Rocío del Pilar Huamán Pérez, entre otros.
1.2. Mediante Imputación de Cargos N° 2156-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de noviembre de 2020, notificada el 13 de enero de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 901-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 20 de abril de 2021, (en adelante, el Informe Final),a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución N° 981-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 04 de octubre de 2021, notificada el 06 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,627.50, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,467.50.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago de la gratificación, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,467.50.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales el incumplimiento del pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,467.50.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir el pago de la remuneración vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,112.50.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,112.50.
1.4. Con fecha 25 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 981-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Que, no se han analizado los elementos necesarios para la configuración de una relación laboral; pues, indica que la Ley del Impuesto a la Renta, señala que una sociedad civil puede brindar determinadas condiciones al profesional independiente, sin que ello implique una relación laboral bajo ningún supuesto.
Siendo que tal condición se encuentra en la cláusula quinta del contrato de locación de servicios que suscribió su representada con la señora Huamán.
ii. Que, el sistema de facturación tiene como objetivo el realizar un resumen de las horas efectuadas correspondientes a los servicios que prestan a los clientes. A efectos de llevar una adecuada contabilización de las horas para luego poder trasladarla a sus clientes.
iii. Así, como una sociedad civil que reúne una determinada cantidad de profesionales para brindar servicios legales a una cartera de numerosos clientes resulta más ordenado un solo sistema de facturación de manera colectiva o como Estudio.
iv. Las labores desarrolladas por la señora Huamán, amparan la celebración de contratos de naturaleza civil. Siendo que la Ley Nº 26513, Leyes Nros. 13937 y 15132, señalan que ninguna forma de ejercicio asociado o colectivo de las profesiones, entre las cuales se encuentra los abogados, generan vínculo laboral.
v. Afirma que se desconoció los efectos de una transacción extrajudicial y niega la autoridad de cosa juzgada de una decisión judicial. En ella, afirma que se ha indicado el desistimiento de la señora Huamán, quien reconoce que no existió una relación laboral y, en consecuencia, por deducción lógica, no le corresponde el pago de ningún beneficio de índole laboral. Además, indica que cualquier adeudo fue debidamente pagado, y entregado el 20 de junio de 2018, en virtud del acuerdo de transacción extrajudicial.
vi. La medida inspectiva de requerimiento, resultaba un imposible jurídico presentar una documentación para acreditar un hecho que nunca existió.
vii. Concluye que, se ha inaplicado lo dispuesto en la Ley Nº 30222.
1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 330-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de febrero de 2022[2], la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, no obstante, revoca en parte la Resolución de Sub Intendencia Nº 981-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, confirmando la sanción impuesta por S/34,627.50, por considerar los siguientes puntos:
i. Declara la prescripción de las infracciones referidas al pago de la compensación por tiempo de servicios de noviembre de 2016; pago de gratificaciones legales de diciembre de 2016, pago de la bonificación extraordinaria de diciembre de 2016; en consecuencia, revoca la sanción impuesta en estos extremos; precisa que no varía el monto de la multa.
ii. Que, en atención al principio de primacía de la realidad, verifica que la ex trabajadora afectada desarrolló sus funciones bajo la dirección de la inspeccionada; por lo que, concluye la existencia de los tres elementos esenciales de la relación laboral; por lo que se encuentran bien determinadas las infracciones referidas al pago de la CTS de mayo y noviembre de 2017; pago de la gratificación legal y bonificación extraordinaria de julio de 2017 y pago de la remuneración vacacional de 2015/2016 y 2016/2017.
iii. Sobre las Leyes Nros. 13937 y 15132, fueron derogadas por la Segunda Disposición Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 857, publicado el 04 de octubre de 2006. Asimismo, el artículo 1 de la Ley Nº 29477, publicada el 18 de diciembre de 2009, prescribe que estos dispositivos normativos no forman parte del ordenamiento jurídico vigente.
iv. Asimismo, verifica que la resolución impugnada, no solo resuelve en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y las aportadas por el sujeto inspeccionado con sus descargos. Por lo que, no adolece de motivación, razón por la cual desestima los argumentos del recurrente.
v. Sobre la transacción judicial, verifica que la instancia de mérito no ha desconocido dicho hecho; por el contrario, ha señalado que el archivo definitivo del proceso judicial ante el 11vo. Juzgado Especializado de Trabajo Permanente, consignado en el expediente Nº 25871-2017-0-1801-JR-LA-11, tuvo lugar en mérito al desistimiento de la ex trabajadora afectada. Siendo que dicho proceso está referido a la indemnización por despido arbitrario; y no sobre las materias y periodos señalados en el presente procedimiento sancionador.
vi. En ese sentido, sobre el contenido de la transacción extrajudicial, señala que el monto supera la liquidación de beneficios sociales propuesta por la inspeccionada; sobre el particular, la recurrente solo presentó la transferencia de $10,000.00 a través del Banco de Crédito-BCP, acreditando la primera armada, pero no presentó prueba sobre la segunda armada. Además, aprecia que el Notario Público solo certificó las firmas sin asumir responsabilidad del contenido de la misma; por lo que, desestima lo alegado por la inspeccionada.
vii. Asimismo, señala que la medida inspectiva de requerimiento no fue cumplida por la inspeccionada en el plazo otorgado; configurándose la infracción contra la labor inspectiva.
viii. De conformidad con el Decreto Supremo Nº 010-2014-TR, el beneficio de reducción de multa al 35%, previsto en la Ley Nº 30222, son aplicables a órdenes de inspección generadas durante la vigencia de esta ley, que es de tres años, es decir, desde el 12 de julio de 2014 al 12 de julio de 2017, conforme la Resolución de Superintendencia Nº 218-2017-SUNAFIL. Por lo que, estando a que la Orden de Inspección 14723-2017-SUNAFIL/ILM, fue generada el 02 de octubre de 2017, fecha posterior a la vigencia de la Ley 30222, la inspeccionada no tiene derecho a acceder a su beneficio.
1.6. Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 330-2022-SUNAFIL/ILM.
1.7. La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum -002144-2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 01 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[8].
3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
3.5. En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BAFUR S.C.R.LTDA.
4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que BAFUR S.C.R.LTDA., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 330-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que reformó la sanción impuesta a un monto total de S/ 34,627.50, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVESen materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 22 de febrero de 2022.
4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BAFUR S.C.R.LTDA.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 330-2022-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. Inaplicación del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG; indica que, el órgano de segunda instancia se limitó a reseñar nuevamente el fundamento contenido en el Informe Final de Instrucción, previamente citado por la resolución emitida por la Sub Intendencia, el mismo que a su vez se trata de un breve resumen del contenido del Acta de Infracción. Concluyendo a Intendencia que existiría una relación laboral, sin mayor referencia o análisis de los medios probatorios presentados a lo largo del procedimiento, ni se han hecho explícito los motivos por los cuales los elementos presentados no generan convicción a la no existencia de la relación laboral.
Situación que vulnera su debido procedimiento, al no exponer la motivación suficiente que sustente los motivos por los cuales coincide con la fundamentación esgrimida por la Sub Intendencia. Añade, que no se ha emitido pronunciamiento sobre los medios de prueba que ha presentado.
ii. Inaplicación normativa del artículo 30 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, sobre las formas especiales de conclusión del proceso; en concordancia con los artículos 334 y 344 del Código Procesal Civil y el artículo 1302 del Código Civil; afirma que, dado el reconocimiento expreso de la señora Huamán de que nunca existió relación laboral, sino una relación de naturaleza civil, resulta evidente que no corresponda pago de beneficio de índole laboral alguno. Asimismo, señala que, en el supuesto negado de que haya existido una relación de carácter laboral, los beneficios sociales de la misma podrían ser objeto de una transacción extrajudicial sin que esa transacción implique la renuncia a esos derechos.
iii. Añade que, se pretende desconocer el valor del desistimiento presentado en la transacción extrajudicial, la cual tiene calidad de cosa juzgada.
iv. Nunca existió relación laboral entre BAFUR y la señora Huamán, tal como lo ha reconocido esta señora en el documento de transacción extrajudicial, por lo que, no resulta lógica la imposición de una multa por infracción a la labor inspectiva a causa del incumplimiento del requerimiento de pago de beneficios sociales, toda vez que esta se fundamentó un hecho inexistente en realidad.
v. Asimismo, refiere que, resulta contrario a derecho imponer una multa por no acreditar el pago de CTS, gratificaciones legales, bonificación extraordinaria y remuneraciones vacacionales, pues, no existió vínculo laboral alguno.
vi. Inaplicación del artículo 31 de la LGIT, pues, la infracción a la labor inspectiva; se debe considerar la infracción a la labor inspectiva como graves y no muy graves.
vii. De otro lado, afirma que resulta completamente arbitrario e ilegal que se le exija acreditar el pago de beneficios sociales en una prestación de servicios de naturaleza civil. Por lo que, su representada no estuvo obligada a cumplir la medida de requerimiento dictada, y no puede ser sancionada por el artículo 46.7 del RLGIT.
VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre las infracciones graves
6.1 Debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
“Artículo 49.- Recursos administrativos
Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
6.2 El artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
6.3 Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan la infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
6.4 Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
6.5 En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre estas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados las infracciones graves, pues no son de competencia de este Tribunal.
[Continúa…]