Fundamento destacado: 6.40. Retornando al caso concreto, se advierte que la SUNAFIL recién, con la interposición del recurso de apelación por parte de la administrada, tomó conocimiento del registro de control de asistencia, que daba cuenta que desde el 03 de junio de 2020, la trabajadora afectada alternaba periodos de licencia con goce de haberes, trabajo remoto y licencia con goce de haberes compensable. Cabe precisar que el referido registro no fue presentado ni durante las actuaciones inspectivas, mientras se desarrollaba la fase instructora, pese a que, en principio, todo indicaría que la administrada sí contaba con el mismo mientras se desarrollaba la actividad administrativa de fiscalización a cargo del personal inspectivo comisionado.
6.41. Al respecto, esta Sala considera pertinente acotar que, atendiendo a la vicisitud probatoria mencionada, correspondía que la instancia de sanción, en el marco de la aplicación de las máximas del principio de impulso de oficio, disponga la realización de las actuaciones complementarias que resulten necesarias a fin de obtener mayores elementos de juicio25 que coadyuven a generar convicción respecto de los medios probatorios presentados por el administrado, u obtener elementos que permitan determinar la verdad material de los hechos que motivaron el procedimiento sancionador y/o los alegatos de los administrados.
6.42. Justamente, esta omisión se advierte en el presente procedimiento, pues la instancia de apelación no solo no realiza un análisis de los documentos presentados (registro de asistencia, en particular), sino que omite la realización de actuaciones complementarias, para verificar si lo alegado por la impugnante, en la instancia de apelación, constituían elementos de convicción para acreditar la subsanación de la infracción sociolaboral imputada (acto de hostilidad).
6.44. En dicho orden de ideas, resulta necesario que, a la luz de dichas actuaciones complementarias, se efectúe un análisis respecto a si la medida adoptada por la impugnante permite verificar el cese de los actos de hostilidad imputados, y si, de esa manera, se puede concluir la subsistencia de dichos actos o si, de todas formas, dichas acciones configuran la realización de nuevos actos de hostilidad. Para cualquiera de esos escenarios, resulta necesario que se obtengan mayores elementos de convicción mediante la disposición de las correspondientes actuaciones complementarias.
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACION, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia Nº 1507-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 7 de setiembre de 2022, emitida en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 5063-2020-SUNAFIL/ILM. Se ESTABLECE como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.40, 6.41, 6.42 y 6.44 de la presente resolución, referidos a la aplicación del principio de impulso de oficio para la determinación de mayores elementos de juicio y la convicción respecto de los medios de pruebas presentados.
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 003-2025-SUNAFIL/TFL
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 5063-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: BANCO DE LA NACION
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 1507-2022-SUNAFIL/ILM
MATERIA: RELACIONES LABORALES LABOR INSPECTIVA
Lima, 23 de mayo de 2025
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE LA NACION (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia Nº 1507-2022-SUNAFIL/ ILM, de fecha 7 de setiembre de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Orden de Inspección Nº 5279-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 1157-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no adoptar medidas preventivas a condiciones de trabajo de las que se derive un riesgo grave o inminente2 ; así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Infracciones detectadas en las actuaciones inspectivas iniciadas en mérito a la denuncia presentada.
1.2. Que, mediante Imputación de Cargos Nº 1459-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 27 de setiembre de 2021, notificado el 29 de setiembre de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo Nº 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53º del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción Nº 1284-2021-SUNAFIL/ ILM/AI3, de fecha 28 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia Nº 704-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 23 de junio de 2022, notificada el 27 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no adoptar las medidas necesarias para prevenir o cesar los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del/de la trabajador/a o el ejercicio de sus derechos constitucionales, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de julio de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
1.4. Con fecha 19 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia Nº 704-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:
i. En las actuaciones inspectivas no existe una subsunción administrativa, toda vez que la trabajadora afectada, fue salvaguardada con la mayor precaución posible, pues para mitigar cualquier peligro se dispuso que su trabajo sea remoto, es decir no ejerció labores presenciales. Sin perjuicio de ello, se procedió con la reubicación de la mencionada trabajadora desde la agencia a la oficina principal, puesto que por temas médicos, debido a la pandemia, trabajadores con determinadas enfermedades entre ellos la precitada trabajadora fueron considerados como vulnerables y se les concedió licencia con goce de haber, con la que se mantienen hasta la fecha, por lo que, al contar con dicha licencia, la trabajadora no tiene la obligación de asistir a su centro de trabajo, no generándose afectaciones de ningún índole contra la trabajadora tal como sostiene la Autoridad de Trabajo.
ii. Por un mismo hecho se está sancionando dos veces, razón por la cual es importante aplicar el principio non bis in ídem.
iii. Se debe aplicar la reducción en lo que corresponda y declárese la nulidad del resto de la resolución apelada por carecer de una debida motivación en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 3 y 6 de la Ley Nº 27444.
1.5. Mediante Resolución de Intendencia Nº 1507-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 7 de setiembre de 20223 , la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Los argumentos del inspeccionado sólo constituyen medios de defensa, sin sustento que lo ampare, es decir, no ha presentado medio probatorio que demuestre el cumplimiento de la mencionada reubicación de la trabajadora afectada, así como tampoco aportó prueba que acredite que la trabajadora afectada esté laborando de manera remota y de la revisión integral del expediente no obra en autos documentación que pruebe que se le haya cursado una comunicación a la trabajadora afectada conteniendo la decisión del inspeccionado de reubicarla en un área administrativa en resguardo de su salud.
ii. El requerimiento de inspección de fecha 29 de julio de 2020, persigue un fundamento diferente a la infracción que reprime la vulneración de los derechos fundamentales que goza todo trabajador, no resulta aplicable el principio de non bis in ídem.
iii. El inspeccionado no ha desvirtuado con prueba idónea que haya incurrido en las infracciones advertidas, así como tampoco ha subsanado la infracción sociolaboral incurrida, más aún, si no ha presentado ninguna prueba que acredite lo señalado y debido a esto no sería concebible jurídicamente la aplicación del beneficio de reducción de multa en atención a lo dispuesto por el artículo 40 de la LGIT.
iv. No existe una falta de motivación en los términos que alega el inspeccionado; sino que, por el contrario, la resolución apelada contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular.
1.6. Con escrito de fecha 29 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 1507-2022-SUNAFIL/ILM.
1.7. La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum001287-2023-SUNAFIL/ILM, recepcionado el 23 de mayo de 2023.
[Continúa…]