Precedente vinculante: 37. Ahora bien, conforme a lo señalado en el artículo 18º del TUO de la Ley Nº 27444, la notificación del acto debe realizarse en día y hora hábil. En cuanto a la hora hábil, el artículo 149º de la misma norma dispone que esta corresponde al horario de funcionamiento de la entidad. En tal sentido, si la entidad atiende al público, por ejemplo, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., las notificaciones a los administrados deberán practicarse dentro de dicho rango horario. Al respecto, este Tribunal, en reiterados pronunciamientos29, ha señalado que cuando la notificación se realice en día u hora inhábil, ésta se considerará válidamente efectuada el primer día hábil siguiente, momento a partir del cual el acto surtirá efectos, conforme a lo establecido en el numeral 16.1 del artículo 16º del TUO de la Ley Nº 27444. Además, resulta pertinente destacar que, a diferencia de la notificación administrativa efectuada a través de casilla electrónica, regulada por la Ley Nº 31736, en la que el cómputo de los plazos expresados en días se inicia el mismo día en que la notificación adquiere eficacia30; en las modalidades de notificación previstas en el artículo 20º del TUO de la Ley Nº 27444, el cómputo de los plazos expresados en días se realiza a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación, conforme a las reglas generales establecidas en el artículo 144º del citado cuerpo normativo31.
45. En suma, la regulación citada contempla distintos escenarios de la notificación personal que podrían presentarse en la práctica, tales como la ausencia del servidor civil, la inexistencia de domicilio o la negativa de recibir la notificación, y prescribe mecanismos específicos para cada uno de ellos. No obstante, el cumplimiento estricto de las condiciones previstas —en particular las referidas a la identificación del domicilio, la constancia del acto de entrega y la verificación de la persona que recibe la notificación, entre otras— resulta indispensable para la validez del acto de notificación. Cualquier inobservancia sustancial de dichas formalidades puede generar la invalidez de la notificación y, en consecuencia, afectar la eficacia del acto que se pretende notificar, así como la validez de los actos posteriores, por cuanto se estaría vulnerando el derecho de defensa de los servidores.
46. En esa línea, a modo ilustrativo, en el régimen de la notificación personal, podrían presentarse algunos de los siguientes escenarios:
– No se puede acceder al domicilio del servidor civil, debido a ello la diligencia de la notificación del acto se realiza en la entrada o recepción del edificio o condominio donde aquél reside, entregándose la documentación al personal de portería o recepción.
Conforme a lo dispuesto en el numeral 21.4 del artículo 21º del TUO de la Ley Nº 27444, la notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
Al respecto, en reiterados pronunciamientos35, este Tribunal ha señalado que la notificación entregada a un tercero solo será válida si: i) quien la recibe esté efectivamente dentro del domicilio del destinatario (no en áreas comunes como portería o recepción); y ii) se especifica claramente el vínculo entre quien recibe el documento y el administrado (por ejemplo, vínculo de parentesco, relación laboral o visita circunstancial, entre otros). La ausencia de cualquiera de estos elementos impide tener por cumplida la finalidad de la notificación, esto es, garantizar que el administrado tome conocimiento efectivo del acto que le concierne, configurándose un vicio que afecta su eficacia y, por extensión, la regularidad del procedimiento administrativo disciplinario.
– No se puede acceder al domicilio del servidor civil, debido a ello la diligencia de la notificación del acto se realiza en la entrada o recepción del edificio o condominio donde aquél reside. El notificador procede a dejar el documento bajo la puerta de acceso de la edificación, dejando constancia de dicha actuación en el acta correspondiente.
En ese contexto, cabe precisar que el domicilio del servidor corresponde a un departamento ubicado dentro de una edificación con más de una unidad inmobiliaria. En tales casos, y conforme a lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 2744436 —que permite la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en tanto sea compatible con el régimen administrativo—, resulta pertinente acudir a lo dispuesto en el artículo 161º del Código Procesal Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso”.
De este modo, la norma procesal contempla expresamente el supuesto en el que el domicilio a notificar se encuentra dentro de un edificio o condominio con múltiples inmuebles, y prevé que, en caso de no encontrarse al administrado, se pueda: i) dejar el acta y la documentación correspondiente adheridas o debajo de la puerta de acceso del inmueble cuando no sea posible acceder al domicilio de éste, o ii) entregarlas al encargado del edificio, entendido éste no como el portero o personal de recepción, sino como el administrador del edificio o el que haga sus veces.
En consecuencia, la notificación del acto realizada debajo o adherida a la puerta de acceso del edificio o condominio, ante la ausencia del administrado y la imposibilidad de acceder a su domicilio, se considera válida siempre que se haya cumplido con realizar una primera visita y dejado constancia de todas las actuaciones conforme a lo previsto en el numeral 21.5 del artículo 21º del TUO de la Ley Nº 2744437.
– Se efectúa la notificación del acto dejando la documentación bajo puerta; sin embargo, no se dejó el acta correspondiente a la primera visita indicando la fecha de la segunda diligencia, o bien, ambas visitas se realizaron el mismo día en diferentes horas.
En cualquiera de estos supuestos, la notificación resulta irregular, por cuanto no se ha cumplido con la secuencia procedimental establecida en el numeral 21.5 del artículo 21º del TUO de la Ley Nº 27444, que exige la realización de dos visitas en días distintos y la entrega previa de un aviso al administrado antes de dejar bajo puerta el acta conjuntamente con la notificación, a fin de garantizar que éste tenga una oportunidad real de conocer el acto y ejercer su derecho de defensa.
Asimismo, la constancia del acto de notificación debe consignar de manera detallada los elementos que acrediten la regularidad de la diligencia. En tal sentido, el cargo de notificación deberá contener: los datos de la persona que recibe la documentación, la fecha y hora en que se efectuó la entrega, la relación existente entre el receptor y el servidor — en caso este último no se encuentre presente—, la dirección del domicilio, las características de éste cuando la notificación se haya realizado dejando el documento bajo puerta. Además, se sugiere que las entidades puedan complementar el cargo de notificación con material fotográfico o videográfico, el número de suministro u otros elementos que permitan dejar constancia de todas las actuaciones realizadas durante la diligencia y garantizar el cumplimiento de las formalidades previstas en la norma.
Es pertinente precisar que el diligenciamiento a través de un notario, si bien da fe del acto, no es suficiente por sí mismo para satisfacer las exigencias del artículo en mención cuando no se acredita el cumplimiento de la primera visita. La intervención notarial no exonera a la entidad de observar estrictamente las formalidades previstas.
55. En consecuencia, no se considerará válida la notificación efectuada a la dirección de correo electrónico del administrado si éste no hubiese autorizado expresamente el uso de dicho medio para fines de notificación. Del mismo modo, no surtirá efectos la notificación que, pese a haber sido enviada a una dirección previamente autorizada, no cuente con constancia de recepción o acuse automático de entrega emitido por una plataforma o sistema que garantice la efectiva realización del acto de notificación.
En relación con ello, el artículo 20º del TUO de la Ley Nº 27444 exige que la respuesta automática generada por el sistema informático garantice que la notificación fue efectivamente depositada en la bandeja de entrada del correo electrónico del administrado. Por tanto, no constituye prueba válida de recepción aquella respuesta automática que únicamente acredite la salida del mensaje desde la bandeja de la entidad emisora, sin garantizar su depósito efectivo en el buzón electrónico del destinatario, pues en tal caso no se habría perfeccionado el acto de notificación.
Además, resulta pertinente precisar que el numeral 20.4. del artículo 20º del TUO de la Ley Nº 27444 habilita la notifi cación electrónica a través de la dirección de correo electrónico consignada por el administrado, no extendiéndose dicha autorización a otros medios o aplicativos de mensajería instantánea tales como WhatsApp, Telegram, Facebook u otros similares, aun cuando estos hayan sido utilizados como canales de coordinación interna por la entidad. Por lo que, cualquier notifi cación efectuada mediante estas plataformas no será considerada válida.
De igual manera, la citada norma tampoco habilita la notifi cación efectuada mediante canales institucionales, tales como sistemas de trámite documentario, sistemas de gestión documental, entre otros.
57. En síntesis, la notificación de los actos dentro del procedimiento administrativo disciplinario constituye un elemento esencial para la eficacia de los mismos y para la garantía efectiva del derecho de defensa del servidor civil. Solo mediante una notificación efectuada conforme a las reglas previstas en el TUO de la Ley Nº 27444 —ya sea de manera personal, por publicación o a través de la dirección electrónica autorizada— puede asegurarse que el servidor civil tome conocimiento oportuno de los actos que le conciernen y ejerza adecuadamente sus derechos.
En el ámbito disciplinario, la correcta notificación del acto de inicio del procedimiento y de sus respectivos antecedentes reviste especial trascendencia, pues permite al servidor civil conocer con precisión los hechos que se le imputan, las normas presuntamente vulneradas y los medios probatorios que sustentan la imputación, posibilitando así el ejercicio pleno de su derecho de defensa y contradicción. Una notificación defectuosa o irregular en esta etapa podría generar eventualmente la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, al vulnerarse los principios de debido procedimiento, legalidad y derecho de defensa. Asimismo, si el procedimiento continuara sin haberse realizado válidamente la notificación del acto de instauración —lo que significa que el procedimiento no se ha iniciado formalmente— el plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario seguirá transcurriendo, pudiendo producirse la prescripción de la acción disciplinaria.
Del mismo modo, las notificaciones de los actos posteriores, como el informe de órgano instructor y la resolución de sanción, deben observar igualmente las formalidades previamente expuestas. Su omisión o cumplimiento defectuoso no solo puede conllevar a la invalidez de la notificación, sino que, en el caso de la resolución de sanción, impide el cómputo válido de los plazos para la interposición de recursos, afectando con ello la seguridad jurídica del servidor.
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 002-2025-SERVIR/TSC
Asunto: LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS EMITIDOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO EN EL MARCO DE LA LEY Nº 30057 – LEY DEL SERVICIO CIVIL.
Lima, 5 de diciembre de 2025
Los Vocales integrantes de la Primera y Segunda Salas del Tribunal del Servicio Civil, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, y por el Decreto Supremo Nº 014-2025-PCM[1], emiten el siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal del Servicio Civil tiene a su cargo, en segunda y última instancia administrativa, la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las siguientes materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo.
2. En cuanto a la materia referida al régimen disciplinario, el Tribunal del Servicio Civil, en lo que corresponde al régimen disciplinario regulado en la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, en adelante la Ley Nº 30057, conoce y resuelve en segunda y última instancia administrativa, los recursos de apelación interpuestos contra las sanciones de suspensión sin goce de remuneraciones desde un (1) día hasta doce (12) meses y de destitución, tal como lo dispone el artículo 90º de la Ley Nº 30057[4], en concordancia con el artículo 95º de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040- 2014-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nos 075- 2016-PCM, 084-2016-PCM, 012-2017-JUS, 117-2017-PCM, 127-2019-PCM, 085-2021-PCM y 008-2022-PCM[5].
3. Precisamente, en mérito a los recursos de apelación que viene conociendo el Tribunal del Servicio Civil, se ha advertido que las entidades incurren de manera reiterada en vicios al momento de notificar los actos de instauración y de sanción dentro de los procedimientos administrativos disciplinarios que llevan a cabo, lo que conlleva, en muchos casos, a la declaración de nulidad de dichas actuaciones e, incluso, a la configuración de la prescripción de la potestad disciplinaria de las entidades, al no haber observado los plazos previstos en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General.
4. Por tal motivo, atendiendo a dicha casuística y, en virtud del principio de predictibilidad que permite generar seguridad al servidor respecto de la actuación de la administración pública, este Cuerpo Colegiado considera necesario establecer directrices para garantizar la eficacia de los actos administrativos emitidos dentro del procedimiento administrativo disciplinario regulado por la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.
5. Por tanto, en uso de la potestad de la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil de emitir precedentes administrativos de observancia obligatoria, con los efectos y alcances precisados en los fundamentos sexto y décimo de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/ TSC, se adopta el presente Acuerdo Plenario con la finalidad de establecer un conjunto de directrices resolutivas cuya observancia y aplicación resulte obligatoria a las entidades. Como resultado del debate, deliberación y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
§ Sobre la potestad sancionadora del Estado
6. En virtud de la potestad sancionadora del Estado (ius puniendi), las entidades públicas están facultadas para imponer sanciones administrativas por las faltas cometidas por los funcionarios y servidores civiles.
7. Dicha potestad deberá estar sujeta a los principios constitucionales, a los principios aplicables a todos los procedimientos administrativos en general establecidos en el artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, así como a los principios de la potestad sancionadora administrativa previstos en el artículo 248º de la referida norma.
8. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “La aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración. Como toda potestad, no obstante, en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3º, Constitución), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular, de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”[6]
§ Sobre el debido procedimiento administrativo
9. El debido proceso constituye un derecho fundamental que asegura a los ciudadanos el respeto de sus derechos en el seno de cualquier proceso y, que cuenten con garantías mínimas que les permitan recibir un trato justo en el ejercicio de la defensa de sus derechos o intereses. Está reconocido en nuestra Constitución Política en el numeral 3 del artículo 139º como un derecho del ámbito jurisdiccional, aunque el Tribunal Constitucional ha reconocido que debe aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos[7].
10. Específicamente, en el ámbito administrativo disciplinario, el debido proceso garantiza “que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional. Por ello un procedimiento en el que se haya infringido alguno de estos principios, prima facie implica una lesión del derecho al debido proceso”[8].
11. En esa línea, el Tribunal Constitucional ha precisado, que: “el debido proceso -y las reglas que lo conformanresultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica o entidad estatal, sea que exista la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión o incluso cuando puedan disponerse otro tipo de medidas que, sin ser rigurosamente sancionadoras, resultan incidentes sobre los derechos o la situación que se ostenta, como ocurre con la separación o la baja”[9].
12. En esa medida, tenemos que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444 reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten[10].
13. De este modo, el debido proceso no se circunscribe únicamente al ámbito jurisdiccional, sino que también se proyecta a los procedimientos administrativos, entre ellos, el que se tramita al interior de las entidades que integran el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos para determinar la responsabilidad administrativa disciplinaria de sus servidores civiles. Es más, el Reglamento General de la Ley Nº 30057 estipula que la potestad disciplinaria se rige por los principios enunciados en el artículo 248º del TUO de la Ley Nº 27444, sin perjuicio de los demás principios que rigen el poder punitivo del Estado. Así, de la disposición en mención tenemos que aquellos principios a los que se refiere son: legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, presunción de licitud, culpabilidad, entre otros.

14. En el caso particular de los procedimientos administrativos disciplinarios, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos “los derechos de los administrados son más profundamente infl uidos por la decisión de la Administración”[11]. Es por ello que el Tribunal Constitucional ha indicado, respecto al ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, que ésta “(…) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”[12].
15. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido ocasión de explicar ampliamente qué garantías derivan del debido procedimiento, y cuál es la obligación de la Administración Pública frente a éstas. Así, en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2012-SERVIR/TSC, del 18 de mayo de 2012[13], se indicó que: “El debido procedimiento, con todas sus implicancias y alcances antes analizados, debe ser respetado plenamente en el marco de los procedimientos disciplinarios, en los que se juzga y sanciona a quienes tiene con la Administración lo que se ha denominado relaciones de sujeción especial, a fin de garantizar que su conducción se ajuste a derecho y se pueda ejercer un control apropiado de las potestades de la Administración”.
16. Por lo que podemos colegir que las entidades públicas, al hacer ejercicio de su potestad sancionadora disciplinaria, están obligadas a respetar el debido procedimiento administrativo y las garantías que de él se desprenden, de lo contrario, el acto administrativo emitido soslayando tal derecho carecerá de validez. Cabe señalar que, si bien el debido procedimiento engloba una serie de garantías, corresponde resaltar que el derecho de defensa merece una tutela especial por parte de los órganos de la administración pública.
§ Sobre el derecho de defensa
17. El derecho de defensa es una garantía del debido proceso que se encuentra reconocido en el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política. Este proscribe que un ciudadano quede en estado o situación de indefensión frente al Estado en cualquier clase de proceso en el que se esté ejerciendo la potestad sancionadora; garantizando así, entre otras cosas, “que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses, para cuyo efecto se le debe comunicar, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”[14].
18. El Tribunal Constitucional precisa que, en el ámbito administrativo sancionador, el derecho en mención obliga a que al momento de iniciarse un procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, para cuyo efecto la información debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa[15].
19. Por su parte el profesor Martin Tirado señala que “La obligación de notificar nace también como consecuencia necesaria del derecho a la defensa, siendo éste una parte fundamental de la teoría general de Derecho. En ese contexto, el artículo 139 de nuestra Constitución Política desarrolla en su inciso 14, el principio por el cual nadie podrá ser privado del derecho de defensa, tal derecho estaría conformado por una serie de elementos necesarios para su fiel cumplimiento, y se encontraría vinculado de manera directa con el derecho al debido proceso”[16].
20. A partir de lo expuesto, se puede inferir que toda persona tiene el derecho fundamental de conocer, de manera oportuna y adecuada, los cargos que se le imputan, lo que le permitirá prepararse para su defensa. En este sentido, la Administración tiene la responsabilidad de proporcionar información clara y precisa sobre los hechos que presuntamente constituyen infracción(es), la(s) norma(s) transgredida(s) y la(s) infracción(es) en la(s) que se subsume(n) la(s) conducta(s). Además, debe hacerle conocer las pruebas que respaldan la imputación.
[Continúa…]




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