[Precedente] No procede inmatricular predios rurales en mérito a certificados negativos de zona catastrada con intervención de verificador catastral [Resolución 104-2023-Sunarp/PT]

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A través de la Resolución 104-2023-Sunarp/PT, el Tribunal Registral publicó 5 nuevos precedentes de observancia obligatoria.

1. Inscripción de copropiedad como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales

2. Transferencia como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales cuando no existe liquidación.

3. Saneamiento físico legal de bienes inmuebles estatales

4. Acto causal en la declaración jurada en los procedimientos de saneamiento

5. Certificado de información catastral

A continuación presentamos el precedente 5. Certificado de información catastral.


RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 104-2023-SUNARP/PT del 17 de mayo de 2023
PRECEDENTES APROBADOS EN EL CCLXXIV
PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL

5. CERTIFICADO DE INFORMACIÓN CATASTRAL

El certificado de información catastral regulado por el Reglamento de la Ley 31145 es requisito para la inmatriculación y modificación física de predios rurales, independientemente si se ubican en zona catastrada o no.

En tal sentido, no procede la inscripción de dichos actos en mérito a certificados negativos de zona catastrada con intervención de verificador catastral, aunque dichos certificados hayan sido expedidos con anterioridad a la vigencia del referido reglamento, salvo que el asiento de presentación se hubiese generado antes de la vigencia del referido Reglamento.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 5103-2022-SUNARP-TR de fecha 23.12.2022


SUMILLA: EXIGENCIA DEL CERTIFICADO DE INFORMACIÓN CATASTRAL. El certificado de información catastral regulado por el Reglamento de la Ley 31145 es requisito para la independización de predios rurales ubicados en zonas no catastradas, siendo exigible para aquellos títulos presentados a partir de la entrada en vigor de dicho reglamento.


TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN  5103-2022-SUNARP-TR

Lima, 23 de diciembre de 2022.

APELANTE: RICHARD CLAUDIO ZAMBRANO PINTO.
TÍTULO: Nº 3139117 del 19/10/2022.
RECURSO: H.T.D. N° 31886 del 8/11/2022.
REGISTRO: Predios de Arequipa.
ACTO: Independización.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la independización de predio rústico correspondiente al lote 2C-2 de 0.5000 ha que forma parte del inmueble de mayor extensión inscrito en la partida 11379665 del Registro de Predios de Arequipa.

Para dicho efecto, se presentan los siguientes documentos:

– Solicitud de independización del 15/7/2022 suscrita por Richard Claudio Zambrano Pinto y Silvia Patricia Becerra Zeballos cuyas firmas son certificadas el 15/7/2022 por el notario de Arequipa Rubén Bolívar Callata.

– Plano de desmembración de área lote 2C-2 (Lámina 01) de junio de 2022 suscrita por verificador catastral ingeniero topógrafo y agrimensor Julio César Montes Lazo.

– Memoria descriptiva del área a independizar del 7/7/2022 suscrita por verificador catastral ingeniero topógrafo y agrimensor Julio César Montes Lazo.

– Memoria descriptiva del área remanente del 7/7/2022 suscrita por verificador catastral ingeniero topógrafo y agrimensor Julio César Montes Lazo.

Forma parte del presente título el Informe Técnico 11294-2022-Z.R.N°XIISEDE-AREQUIPA/UREG/CAT del 27/10/2022 elaborado por arquitecta del Área de Catastro de la Oficina Registral de Arequipa María Luisa Ojeda Pino.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Predios de Arequipa Arminda Chillitupa Valencia formula observación al título en los términos que se reproducen a continuación:

ESQUELA DE OBSERVACIÓN

[…]
2.- Análisis:
2.1 Se observa que no se ha adjuntado los certificados de información catastral que hace referencia el D.S. 014-2022-MIDAGRI

3.- Decisión:
Se observa conforme a los arts. 32°, 40° y 167° del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos y al art. 2011° del C.C. […].

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante fundamenta su recurso señalando lo siguiente:

– La registradora no ha tenido en cuenta la Disposición Complementaria Única del D.S. 014-2022-MIDAGRI que establece que esta disposición no aplica cuando se ha expedido acto o resolución administrativa que reconozca derechos a los administrados o este se encuentre en trámite de inscripción registral.

– La registradora no ha tomado en cuenta que se encuentra acreditada la existencia de actos administrativos que han sido emitidos por la autoridad administrativa, amparando el derecho de los recurrentes en los predios inscritos y por independizarse, los mismos que se encuentran en poder de la Sunarp, en el título archivado 2015-22128, debiendo aplicarse el principio de simplicidad y no solicitar documentación que obra en poder de la Sunarp.

– Debe revocarse la observación atendiendo al principio de predictibilidad, toda vez que existe pronunciamiento previo del Tribunal Registral a través de las Resoluciones 286-2019-SUNARP-TR-A del 26/4/2019, 476-2018- SUNARP-TR-A del 10/7/2018 y 477-2018-SUNARP-TR-A del 10/6/2018, disponiendo la inscripción del predio.

– Debe revocarse, a su vez, porque la situación del predio no ha variado ni variará, tal como se aprecia de la documentación presentada.

– Sobre la intervención del verificador catastral en los actos de independización solicitados no se ha tomado en cuenta lo establecido en la Directiva 01-2010-SNCP/CNC, señalándose que el verificador ejercerá funciones en zonas no catastradas, de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento de la Ley 28294 concordado con el numeral 32 del artículo 3 del D.S. 014-2022-MIDAGRI.

– La documentación técnica suscrita por el verificador catastral engloba un estudio y levantamiento en campo del predio a independizar, implicando a su vez una declaración respecto al carácter de zona no catastrada del mismo predio, lo que coincide con el contenido de los actos administrativos pertinentes.

– Considerando que existe información técnica suficiente del predio matriz y del predio a independizar, siendo esta información actual y exacta, no son de aplicación las disposiciones contenidas en el numeral 90.1 del artículo 90 del D.S. 014-2022-MIDAGRI.

– Se encuentra acreditado que en la partida 11379665 en sus antecedentes registrales y en el título archivado obran datos técnicos que permiten la georreferenciación y la determinación del perímetro del predio inscrito y del predio a independizar, sin afectar derechos de terceros, por lo que no son aplicables las disposiciones del numeral 90.2 del artículo 90 del D.S. 014-2022-MIDAGRI.

– Considerando que la información gráfica que obra en el Registro de Predios prevalecerá y no será sustituida por el ente de formalización regional, ya que se encuentra acreditado, por lo que no se configura ninguno de los supuestos señalados en el artículo 91 del D.S. 014-2022- MIDAGRI.

– Finalmente, debe revocarse la observación y proceder con la independización en salvaguarda de su derecho de propiedad y conforme con el artículo 3 de la Ley 26505.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Partida 11379665 del Registro de Predios de Arequipa

En esta partida obra inscrito el inmueble rústico denominado lote 2C ubicado en Pago de Mollebaya Grande en el distrito de Uchumayo de la provincia y departamento de Arequipa.

En el asiento C00001 se registró el dominio de la sociedad conyugal conformada por Richard Claudio Zambrano Pinto y Silvia Patricia Becerra Zeballos en virtud de la adjudicación por división y partición efectuada con sus anteriores copropietarios, según consta de las escrituras públicas del 28/5/2016 y 9/5/2017 otorgadas ante notario Miguel Ángel Linares Riveros, así como de las escrituras públicas del 12/6/2017 y 21/6/2017 otorgadas ante notario José Luis Concha Revilla.

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