Precedente de observancia obligatoria: plazo máximo para tramitar procedimientos administrativos (DL 1075) [Resolución 1266-2021/TPI-Indecopi]

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA. Cuarto.- Establecer que la presente Resolución constituye Precedente de Observancia Obligatoria en el sentido que el plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos establecido en el artículo 24 del Decreto Legislativo 1075 no resulta de aplicación cuando ya se emitió un pronunciamiento por parte de la Primera instancia y éste se ha declarado nulo, correspondiéndole emitir un nuevo pronunciamiento en base a lo actuado y que, además, no se requiera de actuaciones adicionales en el procedimiento teniendo en cuenta como referencia el plazo máximo de 30 días hábiles señalado en el artículo 15310 concordado con el artículo 145.1 del TUO de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General).


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Propiedad Intelectual
RESOLUCIÓN N° 1266-2021/TPI-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 833835-2020/DSD
Queja

RECURRENTE: A & G INDUSTRIAS PERUANA S.A.C.
QUEJADA: COMISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS

Queja por demora en la tramitación del procedimiento: Fundada – Plazo máximo del artículo 24 del Decreto Legislativo 1075 no resulta aplicable cuando ya se emitió un pronunciamiento por parte de la Primera instancia y éste se ha declarado nulo – Precedente de observancia obligatoria

Lima, seis de octubre de dos mil veintiuno.

I. ANTECEDENTES

Con fecha 17 de enero de 2020, KLC Industrias E.I.R.L. (Perú) solicitó la nulidad del registro de la marca de producto constituida por la denominación CONEJO y logotipo, conforme al modelo, para distinguir productos de limpieza de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial, inscrita el 20 de setiembre de 2019 con Certificado N° 284303, vigente hasta el 20 de setiembre de 2029, a favor de A & G Industrias Peruana S.A.C. (Perú). La accionante manifestó lo siguiente:

– Inició sus actividades el 22 de abril de 2009, siendo su objeto social la fabricación y venta de productos de limpieza.

– Viene haciendo uso desde el 3 de setiembre de 2018 del siguiente nombre comercial CONEJO y figura:– Únicamente su empresa se encuentra legitimada para usar dicho signo para distinguir actividades económicas relacionadas con la comercialización de productos de limpieza.

– La marca registrada y su nombre comercial son idénticos tanto conceptual como figurativamente, por lo que generan confusión en el público consumidor respecto a su origen empresarial.

Adjuntó medios probatorios a fin de acreditar sus argumentos.

Con fecha 27 de febrero de 2020, A & G Industrias Peruana S.A.C. absolvió el traslado de la acción de nulidad señalando lo siguiente:

– Las boletas de venta presentadas por la accionante demuestran que el signo CONEJO viene siendo utilizado como marca, mas no como nombre comercial.

– Es necesario que la accionante acredite el uso continuo de su nombre comercial con anterioridad a la solicitud de registro de la marca cuestionada.

– En anteriores pronunciamientos se ha determinado que un nombre comercial no registrado se encuentra circunscrito única y exclusivamente al área o territorio en el que goza de influencia.

– De la revisión de los medios probatorios presentados se verifica que el conocimiento del presunto nombre comercial base de la presente acción no abarca todo el territorio nacional ya que las boletas de venta presentadas por dicha parte han sido emitidas únicamente a favor de personas domiciliadas en algunos distritos de Lima.

– La accionante actúa de mala fe ya que ha solicitado el registro del signo CONEJO como marca y como nombre comercial.

Adjuntó medios probatorios a fin de acreditar sus argumentos.

Mediante Resolución N° 1982-2020/CSD-INDECOPI de fecha 29 de mayo de 2020, la Comisión de Signos Distintivos declaró FUNDADA la acción interpuesta por KLC Industrias E.I.R.L.

Con fecha 3 de julio de 2020, la emplazada A & G Industrias Peruana S.A.C. interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad de la resolución emitida por la Primera Instancia manifestando lo siguiente:

– En la contestación a la acción de nulidad señaló que de los medios probatorios presentados por la accionante no se verificaba el uso de un nombre comercial sino de una marca. Sin embargo, la Comisión no ha emitido pronunciamiento al respecto, reduciendo su análisis al hecho de que corresponde a un nombre comercial, mas no fundamenta sus razones.

– Cuando existe un conflicto entre un nombre comercial anteriormente utilizado y una marca, el primero se encontrará protegido únicamente en su zona de influencia económica.

– Para que se logre la nulidad del registro de una marca, el ámbito de influencia económica de un nombre comercial debe abarcar todo el territorio peruano, por lo que el razonamiento efectuado por la Comisión vulnera la seguridad jurídica, pues el presunto mejor derecho no ha sido debidamente acreditado y fundamentado.

Con fecha 4 de noviembre de 2020, KLC Industrias E.I.R.L. absolvió el traslado del recurso de apelación.

Mediante Resolución N° 346-2021/TPI-INDECOPI de fecha 29 de marzo de 2021, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual dispuso declarar NULA la Resolución N° 1982-2020/CSD-INDECOPI de fecha 29 de mayo de 2020 y, en consecuencia, DEVOLVER los actuados a la Primera Instancia a fin de que emita un nuevo pronunciamiento. La Sala concluyó lo siguiente:

(i) De la revisión de la resolución apelada, si bien se verifica que la Primera Instancia concluyó que la accionante cumplió con acreditar el uso de su nombre comercial para identificar actividades económicas relacionadas con la comercialización de productos de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial, no dio respuesta en forma expresa a la emplazada respecto a los cuestionamientos que efectuó respecto a la validez de los medios probatorios, al no haber señalado por qué consideraba que los documentos cumplían con acreditar el uso de la denominación CONEJO y logotipo a título de nombre comercial y no como marca de producto.

(ii) De otra parte, si bien la Comisión ha señalado que carece de objeto evaluar el ámbito de influencia geográfico del nombre comercial de la accionante, dicha evaluación resultaba relevante para concluir si el nombre comercial de la accionante podría determinar la nulidad del registro de la marca de la empresa emplazada.

(iii) En atención a lo anterior, corresponde que la Comisión de Signos Distintivos cumpla con dar respuesta a todos los cuestionamientos  efectuados por las partes, así como que se evalúe el ámbito territorial de protección del nombre comercial CONEJO y logotipo y, de ser el caso, el posible riesgo de confusión entre la marca registrada materia de nulidad y el nombre comercial base de la acción. En ese sentido, teniendo en cuenta que dicho pronunciamiento puede afectar lo decidido por la Primera Instancia, corresponde declarar NULA la Resolución N° 1982-2020/CSD-INDECOPI de fecha 29 de mayo de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 numeral 2 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), y devolver los actuados a Primera Instancia a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento incluyendo todas las cuestiones planteadas en el procedimiento.

Cabe señalar que dicha resolución fue notificada a las partes con fecha 5 de abril de 2021 y el expediente fue devuelto a la Primera Instancia con fecha 16 de abril de 2021.

Con fecha 26 de abril de 2021, A & G Industrias Peruana S.A.C. manifestó, entre otros aspectos, que en el presente caso no existe un ámbito de conocimiento en el territorio que sustentase el declarar la nulidad de su marca en base al nombre comercial de la accionante.

Mediante proveído de fecha 1 de junio de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión de Signos Distintivos tuvo presente el escrito antes mencionado.

Con fecha 27 de setiembre de 2021[1], A & G Industrias Peruana S.A.C. formuló queja manifestando que, debido al transcurso del tiempo sin obtener pronunciamiento, el 26 de julio de 2021 presentó un escrito invocando los principios de celeridad procesal y debido proceso a fin de que se emita pronunciamiento a la brevedad posible. Pese a ello, aún no recibe respuesta, habiendo transcurrido a la fecha 124 días hábiles sin que se les haya notificado con la resolución, cuando únicamente debe haber un nuevo pronunciamiento con lo que obra en el expediente, no existiendo nuevas actuaciones. Solicitó que se ordene con carácter de urgencia a la Comisión de Signos Distintivos que cumpla con emitir la resolución final correspondiente, tomando en cuenta todos sus alegatos y se apliquen las sanciones correspondientes, toda vez que ha quedado demostrado el proceder defectuoso desde el primer momento, proceder que hasta la fecha sigue siendo defectuoso pues aún no se ha emitido el pronunciamiento respectivo.

Cabe señalar que en el expediente no obra el escrito mencionado por la recurrente (de fecha 26 de julio de 2021) ni que el mismo haya sido atendido por la Primera Instancia.

Mediante Memorándum N° 526-2021-MCO/INDECOPI de fecha 4 de octubre de 2021, la Dirección de Signos Distintivos remitió el Informe N° 067-2021/MCO mediante el cual efectuó sus descargos manifestando lo siguiente:

(i) De acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Decreto Legislativo 1075 y a que el expediente materia de queja fue devuelto de la segunda Instancia con fecha 16 de abril de 2021 a fin de emitir un nuevo pronunciamiento, el mismo debe resolverse en un plazo de 180 días hábiles computable desde la fecha en que fue devuelto, es decir, desde el 16 de abril de 2021, por lo que el plazo para resolver el expediente vence el 4 de enero de 2022.

(ii) En atención a lo anterior, la queja presentada resulta manifiestamente improcedente.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala Especializada en Propiedad Intelectual deberá determinar si la Comisión de Signos Distintivos ha incurrido en demora en la tramitación del Expediente N° 833835-2020.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. La queja. Marco conceptual

El artículo 169 del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que, en cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

Conforme se señala en el numeral 1.1 de la Directiva N° 001-2009/TRIINDECOPI[2], modificada por la Directiva N° 002-2014/TRI-INDECOPI de fecha 9 de julio de 2014[3], la queja por defectos de tramitación constituye un remedio procesal por el cual el administrado que sufre un perjuicio derivado de un defecto en la tramitación del procedimiento acude al superior jerárquico de la autoridad o funcionario quejado para que conozca de la inactividad procedimental injustificada y la desviación en la tramitación de los expedientes administrativos, con el objeto de que proceda su subsanación.

[Continúa…]

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[1] Cabe precisar que dicho escrito fue remitido a la Secretaría Técnica de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual mediante Memorándum N° 513-2021-MCO/INDECOPI de fecha 28 de setiembre de 2021 (20:46 h).

[2] Directiva sobre el Procedimiento de Queja por Defectos de Tramitación, aprobada por la Sala Plena del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de junio de 2009.

[3] Directiva que modifica las Directivas N° 001-2009/TRI-INDECOPI “Procedimiento de Queja por Defectos de Tramitación” y N° 002-2009/TRI-INDECOPI “Procedimiento de Abstención y Recusación”, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 15 de octubre de 2014.

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