Precedente vinculante: 1. Las firmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad respectivo, en tanto no sean desvirtuadas por alguno de ellos.
2. Cuando se cuestione la autenticidad de la firma contenida en alguno de los escritos presentados por las partes en los procedimientos de impugnación, se presumirá que la firma es veraz.
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TRIBUNAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
En la Sesión Nº 04-2025/TCP del 6 de junio de 2025, los Vocales del Tribunal de Contrataciones Públicas aprobaron, conforme se detalla en el numeral III del Acuerdo, lo siguiente:
ACUERDO DE SALA PLENA Nº 03-2025/TCP
ACUERDO DE SALA PLENA SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN CON LA FIRMA ESCANEADA DEL IMPUGNANTE O DE SU REPRESENTANTE Y SOBRE CUESTIONAMIENTOS FORMULADOS CONTRA LA AUTENTICIDAD DE LAS FIRMAS CONTENIDAS EN LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LAS PARTES, EN EL MARCO DE UN PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN
I. ANTECEDENTES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, la Ley), las discrepancias surgidas entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Dicho medio impugnativo es presentado, según corresponda, ante el Tribunal de Contrataciones Públicas o ante la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante.
2. En el marco de los recursos de apelación que se interponen sobre controversias previas al perfeccionamiento del contrato, el artículo 306 del Reglamento de la Ley, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante el Reglamento, como requisito de admisibilidad– entre otros – prescribe lo siguiente:
Artículo 306. Requisitos de admisibilidad El recurso de apelación se presenta ante la mesa de partes de la entidad contratante o del TCP, según corresponda, y cumple con los siguientes requisitos: (…) g) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio.
Similar disposición, se encontraba establecida en el literal h) del artículo 121 del Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF.
3. Al respecto, el Tribunal de Contrataciones Públicas (en adelante, el TCP) viene conociendo procedimientos recursivos en los cuales los impugnantes presentan, en los escritos que contienen los recursos de apelación, la firma escaneada de estos o de sus representantes, motivando una diversidad de criterios en cuanto a la aceptación o rechazo de los mismos.
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Así, algunas Salas consideran que la firma original o escaneada tienen el mismo valor para la tramitación de un recurso de apelación, mientras que otras consideran que la firma debe ser manuscrita o digital, esta última conforme a la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales.
En esa línea, los Vocales del TCP consideran que, en atención a la facultad conferida en el literal d) del artículo 16 de la Ley, corresponde emitir un Acuerdo de Sala Plena que tenga por objeto preservar la predictibilidad en la tramitación de los procedimientos recursivos, a fin de mantener coherencia en la solución de controversias y otorgar seguridad jurídica a los operadores del sistema.
4. Por otro lado, se ha identificado casos en los que el impugnante o los terceros administrados cuestionan la autenticidad de las firmas consignadas en los escritos presentados por su contraparte, ya sea el que contiene el propio recurso o la absolución del traslado, entre tantos otros que los administrados consideran pertinente presentar ulteriormente.
Así, la parte que formula una denuncia de tal naturaleza, en el marco de un procedimiento de impugnación, realiza una valoración preliminar de autenticidad de la firma del respectivo documento, alegando que la misma – proveniente del propio postor como persona natural, del representante de una persona jurídica o del representante común del consorcio– no le pertenece a quien aparece como suscriptor del documento; es decir, asevera que se trata de una firma falsificada.
5. En ese contexto, cabe tener presente que, a través del Acuerdo de Sala Plena Nº 002-2019/TCE publicado el 9 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial “El Peruano”, se establecieron criterios a aplicarse cuando se cuestione la autenticidad de la firma contenida en escritos presentados por las partes en un procedimiento de impugnación.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de contar con un solo instrumento que aborde cuestionamientos en el marco de un procedimiento de impugnación, ya sea en el extremo referido a firmas escaneadas del impugnante o de su representante, o ya sea en el extremo referido a los cuestionamientos formulados a la autenticidad de la firma contenida en escritos presentados por las partes, los vocales del TCP consideran pertinente integrar ambas casuísticas en el presente Acuerdo de Sala Plena.
II. ANÁLISIS
Sobre la firma escaneada o digitalizada del impugnante o de su representante
1. El derecho de acceso a los recursos es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, ambos reconocidos en los incisos 6 y 3, respectivamente, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
2. En relación con lo anterior, como todo mecanismo de orden procedimental, la interposición de un medio impugnativo exige el cumplimiento de determinados requisitos con el fin de que, con su admisión, las partes tengan la oportunidad de que los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato, así como los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco sean revisados por un órgano superior de la misma naturaleza y especialidad.
3. Entre los requisitos existentes se encuentran aquellos de carácter identificatorio, los cuales cumplen un rol trascendental en la tramitación de los recursos de apelación, pues garantizan que su presentación sea efectuada por quien tiene legitimidad; es decir, el impugnante o su representante, siendo la firma una expresión de su voluntad.
4. Ante dicha situación, en materia de recursos impugnativos, la normativa no prevé una formalidad específica respecto del modo en que debe ser realizada la firma del recurso de apelación, ni exige que esta sea manuscrita o digital conforme a la Ley Nº 27269 – Ley de Firmas y Certificados Digitales; asimismo, no establece una prohibición expresa sobre el uso de firmas escaneadas.
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5. En adición a ello, se considera que las reglas para la suscripción de un recurso de apelación no son equiparables a las que se aplican para la suscripción de los documentos de la oferta, pues en este último caso se cuenta con reglas previstas en las bases estándar que prescriben una prohibición expresa de insertar la imagen de una firma.
6. En ese contexto, desde un enfoque garantista y del debido procedimiento, se considera que la presentación de un recurso de apelación con firma escaneada se presume válida en tanto permite advertir la manifestación de voluntad del impugnante de ejercer su derecho a impugnar, salvo que, con posterioridad a su interposición, se adviertan circunstancias que desvirtúen dicha voluntad.
7. Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento 5 de la Sentencia Nº 333-2024 (Exp. Nº 00131-2023-PA/TC), el debido procedimiento en sede administrativa constituye una garantía general orientada a la protección de los derechos del administrado. En dicho pronunciamiento, citando el fundamento 21 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 03741-2004-AA/ TC, se resalta que dicha garantía implica el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden traducirse en restricciones a las posibilidades de defensa del administrado ni en condicionamientos que obstaculicen el ejercicio efectivo de tales prerrogativas.
8. En esa misma línea, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG) recoge, en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar, el principio del debido procedimiento, en virtud del cual los administrados gozan de los derechos y garantías implícitas a dicho principio, incluyendo, entre otros, el derecho a impugnar las decisiones que los afecten.
9. En tal sentido, tratándose de la admisión de los recursos de apelación que deben tramitarse ante el TCP, dentro del marco de sus competencias, debe señalarse que la normativa no contiene disposición expresa que prohíba la inclusión de la imagen escaneada de la firma del recurrente en el escrito respectivo. En consecuencia, una interpretación que excluya o invalide la presentación del recurso por dicho motivo resultaría restrictiva del derecho de impugnación y, por tanto, contraria al principio del debido procedimiento administrativo consagrado en el ordenamiento jurídico vigente.
10. Por lo expuesto, corresponde establecer que las firmas escaneadas en los recursos de apelación refl ejan la voluntad del impugnante o su representante, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad respectivo, en tanto no sean desvirtuadas por alguno de ellos.
Sobre los cuestionamientos formulados contra la autenticidad de las firmas contenidas en los escritos presentados por las partes en un procedimiento de impugnación
11. Se han identificado casos en los que, en el marco de procedimientos de impugnación, las partes cuestionan la autenticidad de las firmas consignadas en los escritos (recurso de apelación, absolución de traslado, entre otros) presentados por sus contrapartes en el mismo procedimiento. Nótese que, en este supuesto, el cuestionamiento sobre la falsedad de la firma siempre se plantea a través de escritos que son presentados de forma posterior a la interposición del recurso de apelación.
12. Es importante resaltar que el procedimiento de impugnación tiene por objeto resolver controversias que se suscitan en el marco de la etapa selectiva de la contratación pública; razón por la cual, el legislador ha optado por establecer plazos cortos para evaluar el recurso de apelación y valorar los medios probatorios presentados por las partes; motivado por la urgencia de la Entidad en contratar y satisfacer una finalidad pública.
13. Por ello, en caso de cuestionarse la autenticidad de la firma de la persona que suscribe alguno de los escritos presentados por las partes en el mismo procedimiento recursivo, el plazo previsto en la normativa para evaluar el recurso constituye una limitación para realizar diligencias que permitan comprobar precisamente la autenticidad de la firma.
14. Al respecto, la aplicación conjunta de los principios de presunción de veracidad y de privilegio de controles posteriores, previstos en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respectivamente, en un procedimiento recursivo, conlleva a que se presuma la autenticidad y veracidad de los documentos presentados por las partes, sin perjuicio de la fiscalización posterior que se disponga en su oportunidad.
15. En ese contexto, dado los plazos perentorios establecidos para resolver un recurso de apelación, los cuestionamientos que son planteados con posterioridad a la interposición de dicho recurso, en relación a la supuesta falsedad de la firma consignada en algún escrito presentado en el trámite del mismo, no pueden evaluarse desplegando mayor actividad probatoria para determinar la falsedad de una firma.
En tal sentido, durante el trámite del procedimiento recursivo, corresponde presumir la veracidad de las firmas de los escritos presentados, con el efecto iuris tantum señalado por el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG; como ocurre cuando, por ejemplo, el propio administrado cuya firma ha sido cuestionada confirma su falsedad, situación en la que, por dicho efecto, ya no opera la presunción antes referida.
III. ACUERDO
Por las consideraciones expuestas, la Sala Plena del Tribunal de Contrataciones Públicas acuerda lo siguiente:
Por mayoría, el extremo del acuerdo referido a:
1. Las firmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad respectivo, en tanto no sean desvirtuadas por alguno de ellos.
Por unanimidad, el extremo del acuerdo referido a:
2. Cuando se cuestione la autenticidad de la firma contenida en alguno de los escritos presentados por las partes en los procedimientos de impugnación, se presumirá que la firma es veraz.
3. Dejar sin efecto el Acuerdo de Sala Plena Nº 002- 2019/TCE.
4. El presente Acuerdo de Sala Plena entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y es de observancia obligatoria, incluso a los procedimientos en trámite.
MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN
LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE
MARISABEL JAUREGUI IRIARTE
CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES
SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI
VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL
JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE
ERICK JOEL MENDOZA MERINO
ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ
CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS
ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI
JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO
JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ
MARLON LUIS ARANA ORELLANA
HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ
DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO
STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA
CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI
CAROLA PATRICIA CUCAT VILCHEZ
Secretaria Técnica del Tribunal
[Continúa…]