Precedente de observancia obligatoria: “Corresponde la emisión de una orden de pago al amparo del numeral 1) del artículo 78 del Código Tributario cuando la Administración objeta el cumplimiento de los requisitos para acogerse a la prórroga del pago del Impuesto General a las Ventas para la Micro y Pequeña Empresa”.
TRIBUNAL FISCAL
N° 04715-4-2019
EXPEDIENTE N°: 3839-2018
INTERESADO: XXXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Impuesto General a las Ventas
PROCEDENCIA: Lima
FECHA: Lima, 21 de mayo de 2019
VISTA la apelación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXX, con RUC N° XXXXXXXXXXX, contra la Resolución de Intendencia N° 0260140156356/ SUNAT de 22 de febrero de 2018, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Orden de Pago N° 023-001-8843151, girada por el Impuesto General a las Ventas de setiembre de 2017.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que la orden de pago no es el medio idóneo para determinar el correcto o incorrecto acogimiento a un régimen tributario o desconocer un beneficio tributario, por no corresponder a la naturaleza y características propias de dicho valor; sin perjuicio de lo cual, cumplió con cancelar el Impuesto General a las Ventas de setiembre de 2017, de lo que la Administración ha dado cuenta al emitir la resolución apelada.
Que indica que la orden de pago impugnada contiene una valoración que la excluye de la prórroga del pago del Impuesto General a las Ventas, por no cumplir con los requisitos y supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 30524 y su reglamento, y desconoce su acogimiento al Impuesto General a las Ventas Justo declarado en el Formulario Virtual PDT 621 del período setiembre de 2017 (Casilla 391), en aplicación errónea del numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario.
Que esgrime que este Tribunal en diversos acuerdos de Sala Plena como son los contenidos en las Actas de Reunión de Sala Plena N° 2015-07 y 2016-03, así como en la Resolución N° 02256-4-2016, que constituye precedente de observancia obligatoria, ha precisado que no corresponde emitir una orden de pago al amparo de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 78 del Código Tributario cuando el contribuyente no cumple los presupuestos legales establecidos para modificar o suspender una determinación, y que procede declarar la nulidad del acto administrativo emitido como orden de pago en aquellos supuestos en los que debió emitirse una resolución de determinación.
Que en ese sentido, afirma que no correspondería que la Administración convalidara el acto administrativo contenido en la orden de pago impugnada, al haberse vulnerado en su emisión el debido procedimiento establecido en los artículos 77 y 78 del Código Tributario por lo que solicita que se declare su nulidad, al amparo del numeral 2 del artículo 109 del mismo código, pues correspondía que se emitiera una resolución de determinación.
Que por su parte, la Administración señala que la orden de pago impugnada fue girada sobre la base del tributo autoliquidado por la recurrente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario, y que al haberse cancelado la deuda tributaria contenida en aquella con posterioridad a su emisión, correspondía darla por cancelada.
Que agrega que no resulta aplicable la prórroga del pago del Impuesto General a las Ventas establecida en la Ley N° 30524, Ley de prórroga del pago del Impuesto General a las Ventas para la Micro y Pequeña Empresa- “IGV Justo”, dado que la recurrente se encuentra en el supuesto de exclusión establecido en el artículo 3 de dicha ley, al haber incumplido con efectuar el pago de sus obligaciones correspondientes al Impuesto General a las Ventas de abril y mayo de 2017 hasta la fecha límite establecida para su regularización.
Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 78 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de una deuda sin necesidad de emitir previamente una resolución de determinación, lo que procede tratándose de tributos autoliquidados por el deudor tributario.
Que por su parte, de conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, modificado por Ley N° 30524, Ley de prórroga del pago del Impuesto General a las Ventas para la Micro y Pequeña Empresa – “IGV Justo”, las MYPE[1] con ventas anuales hasta 1700 UIT pueden postergar el pago del impuesto por 3 meses posteriores a su obligación de declarar de acuerdo con lo que establezca el reglamento, siendo que la postergación no genera intereses ni multas.
Que en el artículo 1 de la citada Ley N° 30524, se estableció que esta tiene como objeto establecer la prórroga del pago del Impuesto General a las Ventas que corresponda a las micro y pequeñas empresas con ventas anuales hasta 1700 UIT que cumplan con las características establecidas en el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2013-PR0DUCE, que vendan bienes y servicios sujetos al pago del referido impuesto, con la finalidad de efectivizar el principio de igualdad tributaria, y coadyuvar a la construcción de la formalidad.
Que de acuerdo con el artículo 3 de la anotada ley, no están comprendidas en sus alcances: (i) Las MYPE que mantengan deudas tributarias exigibles coactivamente mayores a 1 UIT; (ii) Las MYPE que tengan como titular a una persona natural o socios que hubieran sido condenados por delitos tributarios; (iii) Quienes se encuentren en proceso concursal, según la ley de la materia; y (iv) Las MYPE que hubieran incumplido con presentar sus declaraciones y/o efectuar el pago de sus obligaciones del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta al que se encuentren afectas, correspondientes a los doce (12) períodos anteriores, salvo que regularicen pagando o fraccionando dichas obligaciones en un plazo de hasta noventa (90) días previos al acogimiento, siendo que la SUNAT deberá otorgar las facilidades con un fraccionamiento especial.
Que el acápite 3.1 del numeral 3[2] del artículo 8 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF, modificado por Decreto Supremo N° 136-96-EF, dispone que se entiende por fecha de acogimiento, a la fecha en que la MYPE ejerce la opción de prorrogar el plazo de pago original del impuesto, con la presentación de la declaración jurada mensual; por fecha de vencimiento, a la fecha de vencimiento que corresponda a cada período tributario, de acuerdo con el cronograma para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual que aprueba la SUNAT; y por fecha límite de regularización, al día 90 contado en sentido inverso, en días calendario, desde el día anterior a la fecha de acogimiento.
Que el inciso b) del punto 3.2.1 del acápite 3.2 del numeral 3 del artículo 8 del citado reglamento, modificado por el Decreto Supremo N° 029-2017-EF[3], establece que para la aplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 30 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, los supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 30524 se verifican el último día calendario del período por el que se ejerce la opción de prórroga, y que tratándose del supuesto descrito en el numeral iv) de dicho artículo se aplica, además, lo siguiente: (i) Se evalúan los últimos 12 períodos anteriores a la fecha límite de regularización; (ii) El incumplimiento se produce cuando se omite presentar la declaración y/o efectuar el pago de las obligaciones tributarias hasta la fecha de vencimiento; (iii) Para que la regularización del incumplimiento en la presentación de la declaración y/o el pago de las obligaciones tributarias surta efecto, la MYPE debe presentar la declaración y/o pagar o fraccionar el pago de dichas obligaciones, según corresponda, hasta la fecha límite de regularización; en el caso del fraccionamiento, la resolución que lo aprueba debe haber sido notificada hasta la fecha límite de regularización; y, (iv) Si al último día del período por el que se ejerce la opción de prórroga se verifica que en alguno(s) de los 12 períodos a evaluar la MYPE incurrió en incumplimiento conforme con el numeral (ii) de dicho inciso, esta no podrá optar por la prórroga, salvo que hubiera regularizado dicho incumplimiento -según lo previsto en el numeral iii) del mismo inciso- hasta la fecha límite de regularización.
Que la Orden de Pago N° 023-001-8843151[4], de foja 130, fue emitida por el Impuesto General a las Ventas de setiembre de 2017, por el monto de XXXXXXXXX, indicándose como sustento el numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario y la declaración jurada correspondiente a dicho tributo y período, presentada con Formulario Virtual PDT 621 N° 829468117 de 20 de octubre de 2017. Asimismo, se señaló que la deuda contenida no se considera comprendida en la prórroga del pago del Impuesto General a las Ventas por no cumplir con los requisitos y supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 30524 y su reglamento: No pagar IGV/Renta[5] hasta fecha límite para regularizar.
Que de la declaración jurada en referencia, de foja 142, se verifica que por dicho tributo y período la recurrente consignó como total de deuda tributaria el importe de XXXXXXXXX, sin señalarse monto alguno a pagar al consignarse el acogimiento al “IGV Justo” (Casilla 391).
Que como se aprecia de lo expuesto, si bien la orden de pago impugnada fue emitida considerando el tributo autoliquidado por la recurrente, se objeta el acogimiento a la prórroga del pago del Impuesto General a las Ventas establecido por la Ley N° 30524, por el que aquella optó, por lo que resulta necesario analizar si en tal supuesto corresponde que la Administración emita una orden de pago al amparo del numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario.
Que sobre el particular, se han suscitado dos interpretaciones: la primera, que indica que no corresponde la emisión de una orden de pago al amparo del numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario cuando la Administración objeta el cumplimiento de los requisitos para acogerse a la prórroga del pago del Impuesto General a las Ventas para la Micro y Pequeña Empresa; y la segunda, según la cual, corresponde la emisión de una orden de pago al amparo del numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario cuando la Administración objeta el cumplimiento de los requisitos para acogerse a dicha prórroga.
Que esta última interpretación ha sido aprobada por mayoría de votos, mediante acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2019-16 de 13 de mayo de 2019, con los fundamentos siguientes:
“El numeral 88.1 del artículo 88 del Texto Único del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, establece que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por ley, reglamento, resolución de superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. Asimismo, precisa que los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria y que se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada.
Por su parte, el artículo 3 del mismo código señala que la obligación tributaria es exigible:
Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación. Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29 de este Código o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo.
Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.
El artículo 29 del anotado código establece que el pago se efectuará en la forma que señala la ley, o en su defecto, el reglamento, y a falta de estos, la resolución de la Administración Tributaria. La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que estos se realicen dentro de los seis (6) días hábiles anteriores o seis (6) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago.
De otro lado, el artículo 59 del Código Tributario, señala que por el acto de la determinación de la obligación tributaria: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo y b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
Por su parte, el artículo 61 del citado código prevé que la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa.
[Continúa…]
[1] MYPE: Micro y Pequeña Empresa.
[2] Incorporado por Decreto Supremo N° 026-2017-EF, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 16 de febrero de 2017.
[13] Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 28 febrero 2017.
[4] Emitida el 27 de octubre de 2017.
[5] Impuesto General a las Ventas de abril y mayo de 2017, de foja 158.