Precedente de observancia obligatoria: La apelación contra la resolución emitida respecto de una solicitud no contenciosa, será admitida vencido el plazo de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 146 del Código Tributario, siempre que se hubiera formulado dentro del plazo de seis (6) meses que dicha norma establece, toda vez que no existe monto a pagar.
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
TRIBUNAL FISCAL N° 07682-7-2022
EXPEDIENTE: 2764-2022
INTERESADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Impuesto Predial
PROCEDENCIA: Villa El Salvador – Lima
FECHA: Lima, 24 de octubre de 2022
VISTA la apelación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución Gerencial Nº XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 24 de agosto de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, que declaró inadmisible el recurso de apelación[1] presentado contra la Resolución Gerencial N° XXXXXXXXXXXXXXXXXX de 22 de diciembre de 2020, que emitió pronunciamiento con relación a la solicitud de deducción de 50 UIT[2] de la base imponible del Impuesto Predial, respecto del predio ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXXXXXXXXX[3].
CONSIDERANDO:
Que la materia en controversia consiste en determinar si la inadmisibilidad de la apelación declarada por la Administración se encuentra arreglada a ley.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, el plazo para interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal es de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó la notificación de la resolución impugnada, siendo que vencido dicho plazo la apelación podrá ser admitida siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada.
Que la Administración declaró inadmisible la apelación formulada contra la Resolución Gerencial N° XXXXXXXXXXXXXXXXX, al haberse presentado el citado recurso vencido el plazo de 15 días hábiles, a que se refiere el artículo 146° del Código Tributario,
Que al respecto, se ha identificado pronunciamientos de este Tribunal en las Resoluciones N° 11729-3-2013, 06609-4-2014, 00960-7-2018, 09003-7-2018, 03510-5-2019, 04786-8-2019, 08690-7-2019, 08784-7-2019, 10347-7-2019, 02628-7-2020, 02998-7-2020 y 07006-7-2020, emitidas por las Salas 3 y 4 Especializadas en Tributos Internos – SUNAT Lima y Principales Contribuyentes, Salas 5 y 8 Especializadas en Tributos Internos – SUNAT Lima y Regiones, y Sala 7 Especializada en Tributos Municipales, en las cuales se ha señalado que la apelación contra la resolución emitida respecto de una solicitud no contenciosa será admitida vencido el plazo de 15 días hábiles previsto en el precitado artículo 146° del Código Tributario, siempre que se hubiera formulado dentro del término de seis (06) meses que dicha norma establece, toda vez que no existe monto a pagar; criterio que conforme con el procedimiento establecido mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2012-23 de 19 de diciembre de 2012[4], fue propuesto para ser declarado
recurrente.
Que siendo ello así, este Tribunal, siguiendo el procedimiento correspondiente, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2022-10 de 14 de octubre de 2022, dispuso que el siguiente criterio es recurrente según lo dispuesto por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 1528[5]: “La apelación contra la resolución emitida respecto de una solicitud no contenciosa, será admitida vencido el plazo de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 146 del Código Tributario, siempre que se hubiera formulado dentro del plazo de seis (6) meses que dicha norma establece, toda vez que no existe monto a pagar”.
Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002.
Que asimismo, según el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2012-23 de 19 de diciembre de 2012 corresponde que la resolución que recoja el criterio aprobado como recurrente sea publicada en el Diario Oficial “El Peruano” como resolución de observancia obligatoria, de conformidad con lo previsto por el artículo 154° del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo Nº 1528, que dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102º, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas o de la Oficina de Atención de Quejas, así como las emitidas por los Resolutores – Secretarios de la Oficina de Atención de Quejas por asuntos materia de su
competencia, constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal señala que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispone la publicación de su texto en el diario oficial El Peruano.
Que respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Gerencial N° XXXX-XXXXXXXXXXXX, cabe indicar que el inciso c) del artículo 104° del Código Tributario, modificado por Ley N° 30264[6], establece que los actos administrativos pueden notificarse por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria, siendo que el acuse de notificación por constancia administrativa deberá contener, como mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de notificación.
Que obra a foja 3, el cargo de notificación correspondiente a la mencionada Resolución Gerencial Nº XXXX-XXXXXXXXXXXX, del que se aprecia que fue notificada el 30 de abril de 2021, por constancia administrativa en las instalaciones de la Administración[7] mediante acuse de recibo, entendiéndose la diligencia con el mismo recurrente, quien consignó sus datos de identificación y firma, por lo que la notificación se efectuó conforme a ley.
Que en consecuencia, al haberse notificado al recurrente la Resolución Gerencial Nº XXXXXXXXXXXXXXel 30 de abril de 2021 e interpuesto el recurso de apelación contra dicha resolución el 16 de julio de 2021 (foja 13), esto es, fuera del plazo de quince (15) días hábiles pero dentro del plazo de seis (6) meses a que se refiere el artículo 146° del Código Tributario, procede revocar la inadmisibilidad declarada por la resolución apelada y emitir pronunciamiento sobre la apelación presentada contra la anotada Resolución Gerencial N° XXXX-XXXXXXXXXXXX, que emitió pronunciamiento con relación a la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial, respecto del predio ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXXXXXXXXX.
Que el recurrente sostiene que le corresponde la aplicación del beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial desde el año 2017, toda vez que la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, entró en vigencia a partir de dicho año.
Que la Administración señala que el recurrente cumple con los requisitos contenidos en el artículo 19º de la Ley de Tributación Municipal, por lo que le reconoce el beneficio solicitado a partir del año 2020.
Que según la Norma X del Título Preliminar del citado Texto Único Ordenado del Código Tributario, las leyes tributarias rigen desde el día siguiente a su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte; y tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV del indicado Título Preliminar, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario.
Que por su parte, el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, contempla que los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a su vivienda, y cuyo ingreso bruto esté constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT, vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable; que se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando, además de la vivienda, el pensionista posee otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera; y que el uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece este artículo.
Que la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 21 de julio de 2016, incorpora un cuarto párrafo al citado artículo 19º de la Ley de Tributación Municipal, en el que se indica que lo dispuesto en los párrafos precedentes es de aplicación a la persona adulta mayor no pensionista propietaria de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyos ingresos brutos no excedan de una UIT mensual.
Que al respecto, cabe señalar que de acuerdo a la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario, lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, que incorporó el beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial a la persona adulta mayor no pensionista, entró en vigor a partir del primer día del siguiente año calendario a su publicación en el diario oficial, esto es, a partir del 1 de enero del año 2017.
Que de otro lado, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 401-2016-EF[8], que establece las disposiciones para la aplicación de la deducción de la base imponible del Impuesto Predial en el caso de personas adultas mayores no pensionistas, indica que para efectos de aplicar la deducción de las 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial en el caso de las personas adultas mayores no pensionistas, debe cumplirse lo siguiente: a) La edad de la persona adulta mayor es la que se desprende del Documento Nacional de Identidad, Carné de Extranjería o Pasaporte, según corresponda. Los sesenta (60) años deben encontrarse cumplidos al 1 de enero del ejercicio gravable al cual corresponde la deducción; b) El requisito de la única propiedad se cumple cuando además de la vivienda, la persona adulta mayor no pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera; c) El predio debe estar destinado a vivienda del beneficiario.
El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la municipalidad respectiva, no afecta la deducción; d) Los ingresos brutos de la persona adulta mayor no pensionista, o de la sociedad conyugal, no deben exceder de 1 UIT mensual. A tal efecto, las personas adultas mayores no pensionistas suscribirán una declaración jurada, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 2º del presente Decreto Supremo; y e) Las personas adultas mayores no pensionistas presentarán la documentación que acredite o respalde las afirmaciones contenidas en la declaración jurada, según corresponda.
Que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01779-7-2018, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 20 de marzo de 2018, este Tribunal ha establecido que “El beneficio previsto por el artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF, es aplicable a todo aquel contribuyente que se encuentre comprendido en el supuesto de la norma, sin necesidad de acto administrativo que lo conceda ni plazo para solicitarlo, pues la ley no ha previsto ello como requisito para su goce, por lo que la resolución que declara procedente dicha solicitud tiene sólo efecto declarativo y no constitutivo de derechos”.
Que de lo expuesto, se tiene que el indicado beneficio es aplicable a aquél que se encuentre en el supuesto establecido en la norma, independientemente de la fecha en que se declare procedente su solicitud, ya que éste solo tiene efecto declarativo; asimismo, teniendo en cuenta que el Impuesto Predial es un tributo de periodicidad anual, el goce o pérdida del beneficio debe entenderse como período anual.
Que en el presente caso, se tiene que mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2020 (foja 12), el recurrente solicitó la aplicación del beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial, al ser una persona mayor de 60 años de edad, no pensionista, propietario de un solo inmueble a nombre propio, con ingresos mensuales que no superan 1 UIT.
Que en los actuados obra copia del Documento Nacional de Identidad del recurrente (foja 11), del cual se aprecia que nació el 21 de octubre de 1957.
Que de conformidad con los artículos 8° y 10° del citado Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, el Impuesto Predial es de periodicidad anual y el carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria, por tanto, siendo que el beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial aplicable a la persona adulta mayor no pensionista, entró en vigor a partir del 1 de enero de 2017, y que la fecha de nacimiento del recurrente fue el 21 de octubre de 1957, habiendo cumplido 60 años el 21 de octubre de 2017, se tiene que a partir del 1 de enero de 2018 tiene la calidad de adulto mayor, por lo que el beneficio materia de análisis le resultaría aplicable entre los años 2018 y 2019, en tanto que, en dichos años, cumpliera con los demás requisitos señalados en el artículo 19º antes citado; en tal sentido, corresponde revocar la Resolución Gerencial Nº XXXX-XXXXXXXXXXXX en este extremo, a fin que la Administración emita nuevo pronunciamiento, y verifique el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el aludido artículo 19º con relación a los años 2018 y 2019, respecto del recurrente.
Que además, dado que el recurrente no cumple con el requisito de la edad al 1 de enero del año 2017, no le corresponde la aplicación del beneficio materia de autos por el año 2017, por lo que corresponde confirmar la Resolución Gerencial Nº XXXX-XXXXXXXXXXXX en este extremo, por las consideraciones antes expuestas.
Que en cuanto al beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial a partir del año 2020 en relación al predio materia de análisis, dado que la Administración declaró procedente el otorgamiento de dicho beneficio, no existe controversia susceptible de ser analizada por esta instancia, correspondiendo confirmar la Resolución Gerencial Nº XXXX-XXXXXXXXXXXX en este extremo.
Con los vocales Muñoz García, Rios Diestro, e interviniendo como ponente la vocal Meléndez Kohatsu.
RESUELVE:
1. REVOCAR la Resolución Gerencial Nº XXXXXXXXXXXXXXXX de 24 de agosto de 2021.
2. REVOCAR la Resolución Gerencial N° XXXXXXXXXXXXXXXX de 22 de diciembre de 2020, en el extremo referido al beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial de los años 2018 y 2019 respecto del predio ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXXXXXXXXX, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto en la presente resolución, y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.
3. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 1528, la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio: “La apelación contra la resolución emitida respecto de una solicitud no contenciosa, será admitida vencido el plazo de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 146 del Código Tributario, siempre que se hubiera formulado dentro del plazo de seis (6) meses que dicha norma establece, toda vez que no existe monto a pagar”.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador – Lima, para sus efectos.
MUÑOZ GARCÍA
Vocal Presidenta
MELÉNDEZ KOHATSU
Vocal
RIOS DIESTRO
Vocal
Perea Angulo
Secretario Relator (e)
Descargue la resolución aquí
[1] De conformidad con el artículo 223° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 25 de enero de 2019, el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, por lo que corresponde calificar al escrito presentado el 16 de julio de 2021, al que el recurrente denomina “reconsideración” (foja 13), como uno de apelación.
[2] Unidad Impositiva Tributaria.
[3] Conforme a la dirección consignada en la Resolución Gerencial N° XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (foja 4).
[4] Mediante el cual se aprobó la regulación del procedimiento de Sala Plena en el caso de invocarse la existencia de criterios recurrentes, al amparo de lo dispuesto por el artículo 154° del Código Tributario y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF.
[5] Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 3 de marzo de 2022.
[6] Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 16 de noviembre 2014.
[7] De acuerdo a la observación que se detalla en dicho documento.
[8] Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de diciembre de 2016.