Precedente de observancia obligatoria.- A efecto de acogerse al régimen de gradualidad, deben cumplirse los criterios de gradualidad previstos por la Resolución de Superintendencia Nº 473-2012-SUNAT-A. En tal sentido, los despachadores de aduanas son responsables de acreditar el pago de la deuda y el pago de la multa y la subsanación de la obligación incumplida.
TRIBUNAL FISCAL
00665-A-2019
EXPEDIENTE: N° 2016002333
INTERESADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
ASUNTO: Apelación
PROCEDENCIA: Intendencia de Gestión y Control Aduanero
FECHA: Lima, 23 de enero de 2019
VISTA, la apelación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con RUC 20127705969 contra la Resolución de División N° 000 393100/2015-XXXXX emitida el 24 de noviembre de 2015 por la Intendencia de Gestión y Control Aduanero, que declaró improcedente la solicitud de acogimiento al régimen de incentivos de la multa impuesta mediante la Resolución de Gerencia N“ 000 3B2000/2011- XXXXX de 27 de mayo de 2011 (Artículo Primero) y declaró improcedente la solicitud de acogimiento al régimen de gradualidad relacionada a la misma deuda (Articulo Segundo).
CONSIDERANDO:
Que los principales antecedentes del caso de autos son los siguientes:
1.- Mediante la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118-2008-10-XXXXX (serie 1), numerada el 05 de junio de 2008, la empresa Nicoll Perú SA. importó para el consumo el producto Naftosafe CZ- 3085, marca Chemson, sin modelo, siendo diligenciada por la agencia de aduana recurrente.
2.- Con la Resolución de Gerencia N° 000 3B2000/2011-XXXXX de 27 de mayo de 2011 la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera sancionó con multa a la recurrente en su condición de despachador de aduana, por haber incurrido en el supuesto de infracción tipificado en el numeral 5, literal d) del artículo 103 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto supremo N” 129-2004-EF, al asignar una subpartida nacional incorrecta en la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118-2008-10-XXXXX (serie 1). La sanción ascendió a US$ 32 430.00, siendo registrada en la Liquidación de Cobranza N° 000-2011-XXXXX.
3.- Con Expediente N° 000-ADS0DT-2011-XXXXX-7 de fecha 07 de julio de 2011 la recurrente interpuso recurso de reclamación contra dicha sanción, siendo declarado infundado con la Resolución de Intendencia N° 000 3B0000/2012-XXXXX de 26 de marzo de 2012.
4.- Con Expediente N° 000-AD80DT-2012-XXXXX-7 de fecha 08 de mayo de 2012 la recurrente apeló la Resolución de Intendencia N& 000 3B0000/2012-XXXXX.
5.- Posteriormente, con Expediente N° 000-ADS0DT-2015- XXXXX-5 de fecha 24 de agosto de 2015 la recurrente formuló solicitud de acogimiento al régimen de incentivos respecto de la sanción de multa, y, para dicho propósito solicitó la generación de una nueva liquidación de cobranza con una rebaja del 50%, y sucesivamente, con Expediente N° 000-ADS0DT-2015-XXXXX-3 de fecha 12 de octubre de 2015 la recurrente formuló solicitud de acogimiento al régimen de gradualidad de la sanción de multa, en razón a ello peticionó la generación de una nueva liquidación de cobranza con una rebaja del 60 %.
6.- Mediante Resolución de División N° 000 393100/2015-XXXXX, se declararon improcedentes las solicitudes de acogimiento al régimen de incentivos y régimen de gradualidad relacionadas a la sanción de multa.
Que, en tal sentido, el asunto materia de controversia consiste en establecer si la resolución apelada se encuentra arreglada a Ley;
I.- Del acogimiento al régimen de incentivos
Que en lo concerniente al marco normativo del régimen de incentivos en materia aduanera, el artículo 200 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N® 1053, vigente a la fecha de acontecidos los hechos, dispone que la sanción de multa aplicable por las infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, cometidas por los operadores de comercio exterior, se sujeta al siguiente régimen de incentivos, siempre que el infractor cumpla con cancelar la multa y tos intereses moratorios de corresponder, con la rebaja correspondiente:
1.- Será rebajada en un 90% (noventa por ciento), cuando la infracción sea subsanada con anterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, formulado por cualquier medio;
2.- Será rebajada en un 70% (setenta por ciento), cuando habiendo sido notificado o requerido por la Administración Aduanera, el deudor subsana la infracción;
3.- Será rebajada en un 60% (sesenta por ciento), cuando se subsane la infracción con posterioridad al inicio de una acción de control extraordinaria adoptada antes, durante o después del proceso de despacho de mercancías, pero antes de la notificación de la resolución de multa; y
4.- Será rebajada en un 50% (cincuenta por ciento), cuando habiéndose notificado la resolución de multa, se subsane la infracción, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranzas Coactivas;
Que el artículo 201 de la citada Ley contempla los requisitos para acogerse al régimen de incentivos, que son los siguientes;
1.- Que la infracción se encuentre subsanada mediante la ejecución de la obligación incumplida, ya sea en forma voluntaria o luego de producido cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, sea éste a través de medios documentales, magnéticos o electrónicos;
2.- Que el infractor cumpla con cancelar la multa considerando el porcentaje de rebaja aplicable y los intereses moratorios, de corresponder. La cancelación supondrá la subsanación de la infracción cometida cuando no sea posible efectuar ésta; y,
3.- Que la multa objeto del beneficio no haya sido materia de fraccionamiento y/o aplazamiento tributario general o particular para el pago de la misma;
No se acogerán al régimen de incentivos las multas que, habiendo sido materia de un recurso impugnatorio, u objeto de solicitudes de devolución, hayan sido resueltas de manera desfavorable para el solicitante;
Que el artículo 202 de la Ley General de Aduanas esgrime que; “Los infractores perderán el beneficio del Régimen de Incentivos cuando presenten recursos impugnatorios contra resoluciones de multa acogidas a este régimen o soliciten devolución, procediéndose al cobro del monto dejado de cobrar, así como los intereses y gastos correspondientes, de ser el caso; salvo que el recurso impugnatorio o la solicitud de devolución esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.
Que el artículo 250 del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF señala que el deudor podrá acogerse al régimen de incentivos previsto en el artículo 200 de la Ley, por las sanciones de multa que hubiere impugnado, previo desistimiento y siempre que no se haya iniciado la cobranza coactiva;
Que el artículo 251 del aludido Reglamento establece que para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 201 de la Ley General de Aduanas, la resolución que declara la improcedencia del recurso impugnatorio o de la solicitud de devolución correspondiente debe encontrarse válidamente notificada al interesado y haber surtido efectos legales conforme a la normatividad vigente. Agrega, que no se encuentran dentro de los alcances del citado párrafo las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de la interposición del recurso impugnatorio o de la solicitud de devolución interpuesta en primera instancia, así como tampoco las resoluciones fictas denegatorias por uso del silencio administrativo negativo;
Que cabe anotar que, el literal a) del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N® 133-2013-EF, como su antecesor el literal a) del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, disponen que la notificación de los actos administrativos se realiza por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción;
Que, en el presente caso, de la información del expediente administrativo se evidencia que la sanción de multa impuesta con la Resolución de Gerencia N° 000 3B2000/2011-XXXXX, objeto del régimen de incentivos bajo análisis, fue cuestionada por la recurrente mediante el recurso de reclamación interpuesto el 07 de julio de 2011, al amparo de lo dispuesto por el artículo 2052 de la Ley General de Aduanas y el artículo 1243 del Código Tributario;
Que el resultado de dicho procedimiento contencioso fue desfavorable para la recurrente, debido a que la Resolución de Intendencia N° 0003B0OQ0/2O12-XXXXX declaró infundado el recurso de reclamación. Cabe precisar, que dicho procedimiento culminó el 03 de mayo de 2012 con la notificación del referido acto administrativo resolutivo;
Que referente al recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 000 3B0000/2012-XXXXX, la recurrente solicitó el desistimiento del mismo, siendo aceptado por el Tribunal Fiscal con la Resolución N° 11395-A-2015 de 24 de noviembre de 2015, en virtud al artículo 1304 del Código Tributario, sin emitir pronunciamiento respecto del tema de fondo referido a la clasificación arancelaria del producto Naftosafe CZ-3085 y la procedencia de la sanción de multa;
Que bajo las premisas expuestas, en la oportunidad que la recurrente formuló la solicitud de acogimiento al régimen de incentivos respecto de la sanción de multa dicho pedido resultaba improcedente de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 201 de la Ley General de Aduanas en concordancia con el artículo 251 de su Reglamento, dado que la multa anteadamente habla sido cuestionada a través del recurso impugnativo de reclamación, el cual fue resuelto de manera desfavorable a ella;
Que a la luz de lo enunciado en los considerandos precedentes se concluye que la improcedencia de la solicitud de acogimiento al régimen de incentivos bajo análisis se encuentra arreglada a ley, y en tal sentido, corresponde confirmar el Artículo Primero de la Resolución de División 000393100/2015-XXXXX;
II.- Del acogimiento al régimen de gradualidad
Que, en lo concerniente al esquema normativo del régimen de gradualidad en materia aduanera, el artículo 204 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, dispone que las sanciones establecidas en la Ley General de Aduanas podrán ser aplicadas gradualmente, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera;
Que, en concordancia con lo anterior, mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas 473-2012/SUNAT/A se aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad para la aplicación de las sanciones de multas, el cual dispone en el literal c) de su artículo 1 que el citado Reglamento comprende a la infracción tipificada en el numeral 5, literal d) del artículo 103 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, por asignar una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada;
Qué, asimismo, el literal a) del artículo 1 del citado Reglamento comprende a la infracción tipificada en el actual numeral 5 del literal b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, por asignar una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos y recargos;
Que, sobre el particular, conforme al artículo 3 del Reglamento en mención establece los criterios de gradualidad aplicables a las multas correspondientes a las infracciones señaladas en el artículo 1 son el pago de la deuda, el pago de la multa y la subsanación de acuerdo a lo indicado en su Anexo;
Que, por su parte, el artículo 4 del citado Reglamento define los criterios de gradualidad de la siguiente manera:
a.- Pago de la deuda.- Es la cancelación del íntegro de la deuda pendiente establecida por el infractor o por la administración aduanera que figura en la declaración o en el documento de determinación, más los intereses generados hasta el día de su cancelación.
b.- Pago de la multa.- Es la cancelación del íntegro de la multa, rebajada según el porcentaje que se indica en el artículo 5, más los intereses generados hasta el día de su cancelación.
Los intereses serán determinados sobre el monto de la multa rebajada.
Si el monto pagado no corresponde al porcentaje rebajado más los intereses, no procede el régimen y el pago será considerado como pago a cuenta de la multa determinada conforme a la Tabla de Sanciones que corresponda.
c.- Subsanación.- Es la regularización de la obligación incumplida en la forma prevista en e anexo;
Que es menester señalar, que el artículo 5 del aludido Reglamento precisa que las multas correspondientes a las infracciones señaladas en el artículo 1 serán rebajadas en:
a.- Noventa y cinco por ciento (95%), si el infractor se acoge al régimen con anterioridad a la fecha de cualquier notificación o requerimiento relativo a la deuda o multa.
b.- Noventa por ciento (90%), si el infractor se acoge al régimen desde la fecha de cualquier notificación o requerimiento relativo a la deuda o multa y hasta antes de la fecha del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización.
c.- Ochenta y cinco por ciento (85%), si el infractor se acoge al régimen a partir de la fecha de notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización y hasta la fecha en que venció el plazo previsto en el artículo 75 del Código Tributario o de no haberse otorgado dicho plazo, hasta antes que surta efecto la notificación de la orden de pago, documento de determinación o de la resolución de multa.
d.- Sesenta por ciento (60%), si el infractor se acoge al régimen después de la fecha en que venció el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario o de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago, del documento de determinación y/o de la resolución de multa, y hasta antes del inicio del procedimiento de cobranza coactiva, conforme a lo previsto en el artículo 117 del Código Tributario.
e.- Cincuenta por ciento (50%), si el infractor reclama la orden de pago o la resolución de determinación y/o resolución de multa y cancela el documento de determinación objeto de reclamación y el monto de la multa rebajada hasta antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 146 del Código Tributario para interponer recurso de apelación.
[Continúa…]