Fundamento destacado: 5.10. De otro lado, el procesado también recurrió la cuantía de la reparación civil fijada en la sentencia; sin embargo, sus argumentos no son de recibo porque los fundamenta en sus precarios recursos económicos, lo cual no está acorde con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Penal, pues ello deberá estar en función de la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados a la parte agraviada (dado que el procesado, a fin de despojarla del celular, ejerció violencia en su contra, conforme al sustento fáctico de la acusación fiscal que aceptó el encausado). Por tanto, deberá mantenerse el monto fijado.
Sumilla. No haber nulidad en la pena y la reparación civil. A pesar de que el procesado tiene la condición de reincidente –dado que cometió un nuevo delito doloso dentro del lapso de cinco años–, ello no fue solicitado por el fiscal, y al existir la prohibición de la reforma en peor la pena debe mantenerse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1089-2019, Lima
Lima, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Frank Óscar Condori Berrocal contra la sentencia conformada emitida el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho por los integrantes de la Sexta Sala Penal Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó por el delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Paola Lucero Soto Ccora, a once años y seis meses de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el pago por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación
1.1. Al inicio del juicio oral, el recurrente se acogió a la conclusión anticipada de los debates orales, con lo que aceptó los cargos y su participación en los hechos materia de este proceso.
1.2. Sin embargo, no está conforme con la pena impuesta ni con el monto de la reparación civil, por lo que impugna ambos extremos, a fin de que se le fije una sanción de acuerdo con las normas legales y con el objetivo final de la pena, que es la resocialización y la rehabilitación.
1.3. Solicita que se revisen los criterios de la pena como tal y conforme a los artículos 45, 46 y 93 del Código Penal.
1.4. Al acogerse al artículo 5 de la Ley número 28122 (ley premial), tuvo en mente acceder a una pena benigna.
1.5. El monto señalado por concepto de reparación civil es demasiado oneroso, y carece de recursos económicos para pagarlo.
Segundo. Contenido de la acusación
Según los términos de la acusación fiscal, los hechos aceptados por el procesado radican en que el fecha tres de agosto de dos mil quince, aproximadamente a las 16:30 horas, cuando la agraviada Paola Lucero Soto Ccora se encontraba transitando y hablando por teléfono en el cruce de la avenida Bausate y Meza con el jirón 3 de Febrero, del distrito de La Victoria, fue interceptada y golpeada fuertemente en el hombro izquierdo, lo que causó que su celular cayera al piso. El acusado Condori Berrocal cogió dicho dispositivo y lo guardó en el bolsillo de su pantalón, ante lo cual la agraviada reaccionó cogiendo al otro acusado, Raúl Walther Vallejo Pozo, de la chompa. Entonces se produjo un forcejeo entre la víctima y los
procesados. En ese preciso instante aparecieron efectivos policiales, que intervinieron a los encausados.
Tercero. Fundamentos del pronunciamiento impugnado
3.1. La Sala, al momento de determinar la pena, tuvo en consideración lo establecido en el séptimo fundamento jurídico del Acuerdo Plenario número 1-2008/CJ-116, de las Salas Penales de la Corte Suprema, de acuerdo con los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad.
3.2. En ese sentido, para los efectos de establecer el quantum de la pena, se tomó en cuenta la condición personal del agente infractor, el medio en el que se desenvuelve, así como la forma y la comisión del evento delictivo, conforme a lo señalado por los artículos 45 y 46 del Código Penal.
3.3. Según el certificado de antecedentes penales, al momento de los hechos registraba una condena por un delito anterior – microcomercialización– dictada el dos mil diez, con una pena de cuatro años de privación de libertad con carácter suspendido y por delito de robo agravado, con una pena de cinco años de privación de libertad, impuesta en el dos mil once. Y, estando en el periodo de prueba de esa condena, recién habían transcurrido tres meses y dieciocho días (estuvo internado del diecisiete de abril de dos mil diez hasta el dieciséis de abril de dos mil quince).
3.4. El delito por el que se le procesó está sancionado con una pena mínima no menor de doce años ni mayor de veinte años de privación de libertad, y tiene la agravante de una condena efectiva que no tuvo en cuenta el Ministerio Público, y por el hecho de haber quedado en grado de tentativa es posible rebajarle la pena proporcionalmente.
3.5. También se consideró la conducta del procesado de acogerse a la conclusión anticipada para abreviar el proceso. Por la forma en que actuó contra la agraviada y la situación jurídica en la que se encontraba, la pena a imponérsele, si bien se le disminuyó sobre la base del principio de proporcionalidad, debía ser efectiva, a efectos de que completara su
readaptación social.
3.6. Al encontrar discrepancias en la sanción a imponer, los jueces optaron por la pena intermedia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 282 del Código de Procedimientos Penales.
Cuarto. Delimitación del ámbito de pronunciamiento
Corresponde evaluar la relación del quantum (cantidad) de la pena impuesta al procesado con los principios aplicados para su determinación y delimitación, y el monto de la reparación civil conforme a los términos expresados en el escrito de impugnación, y determinar si corresponde la rebaja de la pena.
Quinto. Fundamentos del Tribunal Supremo
5.1. Por la Ley número 300761, se adicionaron los artículos 45 y 45-A (imposición de las penas por tercios) y reformó el artículo 46 del Código Penal con los incisos 1 y 2 –circunstancias atenuantes y agravantes–, que son reglas para la determinación de la sanción punitiva en el Código Penal.
5.2. El citado artículo 45-A del Código Penal incorporó etapas para determinar la pena aplicable. En primer orden, estableció la pena básica, esto es, la pena mínima y máxima conminada en el tipo penal. Seguidamente, el juez debe dividir dicha pena básica en
tercios, y para llegar a la pena concreta continuará con las reglas que precisan los numerales 2 y 3 del citado artículo.
5.3. Se aprecia de la revisión de los actuados que el sentenciado Frank Óscar Condori Berrocal registra antecedentes penales, esto es, la sentencia del veinte de agosto de dos mil diez por el delito de microcomercialización, a cuatro años de pena privativa de libertad con carácter condicional, y otra sentencia del nueve de junio de dos mil once por el delito de robo agravado, a cinco años de pena privativa de libertad, con el cómputo de vencimiento de pena del diecisiete de abril de dos mil diez al dieciséis de abril de dos mil quince.
5.4. Los hechos por los que se le juzgó al citado procesado son del tres de agosto de dos mil quince, esto es, después de haber cumplido su pena efectiva, transcurrieron tres meses y diecinueve días y volvió a cometer un nuevo ilícito; de allí que por su accionar habría incurrido en la figura de la reincidencia.
5.5. El artículo 46-B del Código Penal contempla dicha figura y señala:
El que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. La reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la
pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable al delito de robo agravado entre otros el cual se computa sin límite de tiempo.
En este caso, el juez aumenta la pena en no menor de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.
5.6. En tal virtud, la pena debió ser fijada en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. Debe considerarse lo previsto en el fundamento jurídico trece, literal b), del Acuerdo Plenario número 1-2008/CJ-116, en lo que respecta
al nuevo marco que fija la ley como consecuencia punitiva para la reincidencia y la habitualidad; por tanto, de acuerdo con los nuevos parámetros, correspondería elevar la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal, y ya que el máximo legal fijado es veinte años cada tercio corresponde a seis años y ocho meses, con lo que se obtiene un resultado de treinta y tres años y cuatro meses, que sería el nuevo límite máximo, por lo que debe entenderse el nuevo marco punitivo de veinte años a treinta y tres años y cuatro meses.
5.7. Considerándose para la imposición de la pena el principio de proporcionalidad, la sanción concreta debió ser de veinte años. A ello, por haberse acogido a la conclusión anticipada del juicio oral, se le debió disminuir hasta un séptimo de la pena, por lo que el resultado sería de diecisiete años y tres meses; y, al tratarse de un delito que no se consumó, en aplicación del artículo 16 del Código Penal, se le debió disminuir prudencialmente la pena, con lo que pudo quedar en quince años de pena privativa de libertad.
5.8. Sin embargo, dado que el fiscal superior no solicitó la condición de reincidente para dicho acusado, el órgano jurisdiccional no lo puede establecer de oficio, de conformidad con el fundamento jurídico doce del citado acuerdo plenario.
5.9. En consecuencia, al ser el sentenciado el único que impugnó, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código de Procedimientos Penales, por el principio de la prohibición de la reforma en peor, deberá mantenerse la pena impuesta por la Sala Superior.
5.10. De otro lado, el procesado también recurrió la cuantía de la reparación civil fijada en la sentencia; sin embargo, sus argumentos no son de recibo porque los fundamenta en sus precarios recursos económicos, lo cual no está acorde con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Penal, pues ello deberá estar en función de la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados a la parte agraviada (dado que el procesado, a fin de despojarla del celular, ejerció violencia en su contra, conforme al sustento fáctico de la acusación fiscal que aceptó el encausado). Por tanto, deberá mantenerse el monto fijado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada emitida el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho por los integrantes de la Sexta Sala Penal Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Frank Óscar Condori Berrocal por el delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Paola Lucero Soto Ccora, a once años y seis meses de pena privativa de libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen.
Hágase saber.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece.