Precario será desalojado si se acredita que fue notificado bajo puerta con resolución extrajudicial de compraventa [Exp. 87-2016]

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Fundamento destacado: 6.6. Así del instrumento notarial resolución unilateral de contrato de compraventa de fecha 05 de abril del 2016, se inserta la carta notarial realizada en fecha 12 de octubre del 2015 mediante la cual se requirió a la demandada el cumplimiento del pago del saldo de 15,000 dólares americanos en un plazo improrrogable de 15 días, caso contrario se procederá a la resolución del contrato de compraventa de fecha 09 deoctubre del 2012 contenido en la escritura pública de fecha 07 de noviembre del 2012; documento notarial que fuera dirigido a la empresa demandada Agrícola Valles del Sur SAC, en el domicilio sito en Urb. Santa María Manzana “J” Lote 154, Ica, domicilio que indicara don Víctor Prado Castro en el contrato de compraventa, quien sería el Gerente General conforme se aprecia de la Partida N° 11067058 de Inscripción de SociedadesAnónimas, documento notarial que certifica el notario fuera dejado por debajo de la puerta al no encontrar persona alguna que la recepcione, ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 100 del Decreto Legislativo N° 1049 que dice: “El notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados.”, con lo cual entonces la demandada tomo conocimiento de la decisión del vendedor de querer resolver el contrato, ahora al referir que no vive en esa dirección no resulta cierto pues tampoco adjunta documento alguno que así lo demuestre además que de la ficha registral de inscripción de sociedades solo se indica como domicilio la provincia y departamento de Ica, sin dirección especifica; por consiguiente al no haber cumplido con el requerimiento establecido en la carta notarial en el plazo previsto, es que se procede a la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa, cumpliéndose así con la formalidad prevista para el caso de resolución de contrato previsto en el artículo 1429 del Código Civil, en este caso corresponde solo verificar el cumplimiento de la formalidad establecida en dicha norma sustantiva, sin decidir sobre la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución, pues no es objeto de este proceso. En tal sentido la demandada deviene en precario al haberse resuelto el contrato de compraventa de fecha 7 de noviembre del 2012.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA

EXPEDIENTE Nº: 00087-2016-0-1410-JM-CI-01.
DEMANDANTE: VILMA MARIA AYALA RUPIRE
DEMANDADO: AGRICOLA VALLES DEL SUR SAC
MATERIA: DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO DE PALPA
JUEZ: JOSE MOISES BONILLA FRIAS

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCION N° 32

Nasca, doce de marzo del año dos mil veinte.

VISTOS; Observándose las formalidades previstas por el artículo 138° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca integrada por los señores Jueces Superiores Alfredo José Sedano Núñez (Presidente y Ponente), Alejandro Manuel Aquije Orosco y Héctor Benedicto Añanca Rojas; y,

I. CONSIDERANDO

PRIMERO: MATERIA DE REVISION

1.1. La sentencia contenida en la resolución número veintiocho de fecha veintiséis de setiembre del dos mil diecinueve, obrante a fojas 319/324 que FALLA declarando FUNDADA la demanda de folios 20/25, interpuesta por VILMA MARIA AYALA RUPIRE representante de don VICENTE AYALA CUADROS sobre DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO contra AGRICOLA VALLES DEL SUR SAC; ORDENO: que el demandado AGRICOLA VALLES DEL SUR SAC desocupe y restituya el predio rustico denominado Parcela Nº58, inscrito en la Partida N° 11020436 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Ica, ubicada en el sector Chillo, Distrito de Llipata, Provincia de Palpa, departamento de Ica, y que viene ocupando sin título alguno, al demandante en el plazo de SEIS DIAS, bajo expreso apercibimiento de disponerse su lanzamiento, con costas y costos del proceso.

1.2. La resolución N°22 de fecha tres de setiembre del dos mil diecisiete obrante a fojas 265/267 por la cual se resuelve declarar INFUNDADA la nulidad de todo lo actuado incluido el acta de la audiencia solicitada por la entidad demandada Sociedad Agrícola Valles del Sur SAC; con lo demás que contiene.

1.3. Sentencia que ha sido materia de impugnación por la parte demandada Sociedad Agrícola Valles del Sur S.A.C. conforme a su recurso obrante a fojas 328 y siguientes, teniendo como pretensión impugnatoria su nulidad.

1.4. Asimismo el citado auto es impugnado por la demandada Sociedad Agrícola Valles del Sur SAC, mediante su recurso obrante a fojas 273/280 teniendo como pretensión su revocatoria.

SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

2.1 Se ha incurrido en nulidad procesal puesto que no se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 1801 del Código Civil que establece que el mandato se extingue por muerte, asimismo el artículo 78 del Código Procesal Civil que prevé que la representación judicial termina por las mismas razones que causan el cese de la representación o del mandato.

2.2 Ello en razón que don Vicente Ayala Cuadros falleció el 19 de julio del 2017, es así que al haberse otorgado el poder a doña Vilma Ayala Rupire conforme al poder escritura público de fecha 14 de julio del 2016 a la fecha de realización de la audiencia única, la representación se había extinguido.

2.3 Se incumple lo previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil que expone respecto las normas procesales que estas son de obligatorio cumplimiento.

2.4. No se ha cumplido lo previsto en el artículo 108 del Código Procesal Civil expone que será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido.

2.5. Se vulnera el derecho a la debida motivación de la sentencia ya que no existe ningún pronunciamiento siquiera aparente sobre la fundamentación de su contradicción que establece la invalidez del documento que supuestamente sustenta la legitimidad de la parte demandante.

TERCERO: FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1. De conformidad con lo previsto por el artículo 364º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en razón de la primera disposición complementaria de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, el recurso de apelación es un medio impugnatorio de alzada en virtud de cual el órgano jurisdiccional superior examina, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio con el propósito de anularla o revocarla total o parcialmente. Debe tenerse presente que es facultad-deber del superior en grado, revisar la legalidad y validez de la impugnada antes de emitir un juicio de fondo sobre lo que se somete a su conocimiento.

3.2. Por su parte, el artículo 366° del mismo cuerpo legal prescribe que, es requisito de procedencia del recurso de apelación la fundamentación del agravio indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución impugnada y precisando su naturaleza. A ello debe agregarse que al amparo del “principio de limitación aplicable a toda actividad recursiva le impone al tribunal (…) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada”[1].

CUARTO: RESPECTO DE LA APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° 22

4.1. Conforme al escrito de fecha 20 de julio del 20182 la demandada Sociedad Agrícola Valles del Sur SAC, deduce la nulidad de todo lo actuado incluido el acta de audiencia única de fecha 12 de julio del 2018 por inconcurrencia de las partes al proceso, teniendo en cuenta que el titular de la relación jurídica procesal activa viene a ser Vicente Ayala Cuadros, quien comparece al proceso representado por Vilma Ayala Rupire conforme al poder por escritura pública de fecha 14 de julio del 2016. Sin embargo ante el fallecimiento de don Vicente Ayala Cuadros el poder otorgado a doña Vilma Ayala Rupire de fecha 14 de julio del 2016 habría cesado, al extinguirse el mandato por muerte de su otorgante entonces lo actuado en la audiencia única resultaría nulo, debió de haberse aplicado el artículo 203 del Código Procesal Civil y concluirse el proceso por inconcurrencia de las partes.

4.2. Conforme al artículo 171 del Código Procesal Civil “La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.”; es así que la doctrina señala que la nulidad se presenta siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales. Para ello tenemos los principio procesales que sustentan la nulidad así:

1. Principio de especificidad o legalidad.- En virtud de este principio “no hay nulidad sin ley específica que la establezca” (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto.

2. Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

3. Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

4. Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: “… No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale.”

5. Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

6. Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales (…). De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

4.3. Ahora, si bien conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 203 del Código Procesal Civil se establece que Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso, sin embargo de la revisión de los autos específicamente de la audiencia única realizada en fecha 12 de julio del 2018 (fojas 234/236) se realizó con la concurrencia de la parte actora Vilma María Ayala Rupire quien actúa como representante de su poderdante Vicente Ayala Cuadros; sin embargo lo que cuestiona la demandada es que a esa fecha don Vicente Ayala Cuadros ya había fallecido el 19 de julio del 2017 por tanto el poder por escritura pública de fecha 14 de julio del 2016  otorgado a favor de Vilma Ayala Rupire había cesado, por tanto no tenía facultad para intervenir en la audiencia, pues conforme al artículo 1801 del Código Civil el mandato se extingue: (…). 3. Muerte, interdicción o inhabilitación del mandante o del mandatario.

[Continúa…]

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[1] STC. Expediente N° 04492-2008-AA/TC (Fundamento 3).

[2] Ver fojas 247 a 252

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