En la Resolución de intendencia 316-2021-SUNAFIL/ILM se confirmó que la situación económico financiera de la empresa no es una eximente de la sanción por incumplimiento de deberes de pago a trabajadores.
Una empresa fue sancionada por no acreditar el pago de la gratificación trunca a favor de la extrabajadora; y la gratificación proporcional del 1 al 31 julio 2015 a favor de la extrabajadora, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo; además de otras sanciones.
Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la Intendencia comprobó que el apoderado de la empresa manifestó la imposibilidad de cumplir con la medida debido a la situación económica de la empresa. Aún así el apoderado participó activamente en las diligencias, por ello no ha existido falta alguna en cuanto a la labor de la inspectora de trabajo.
En ese sentido, aún cuando la empresa haya aportado su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del año 2016 a fin de acreditar que en dicho periodo fiscal tuvo pérdidas; sin embargo, la autoridad inspectiva explicó que nada impide exigir el cumplimiento de las obligaciones de pago a favor de sus extrabajadoras.
Precisó que la inspeccionada no activó el concurso preventivo ante Indecopi que le habilite a suspender la exigibilidad de ellas.
Fundamento destacado: 3.13. Cabe mencionar también que la multa que se haya impuesto en otros procedimientos sancionadores iniciados por esta entidad, en nada justifica su omisión de pago de los beneficios laborales adeudados a las extrabajadoras por cuanto a la inspeccionada se le ha otorgado un plazo a través de la medida inspectiva de requerimiento extendida el 12 de febrero de 2016 para la subsanación de la infracción a fin de liberarse del inicio del procedimiento sancionador. Asimismo, durante la tramitación de este procedimiento, también la inspeccionada tiene la oportunidad de demostrar la subsanación de las infracciones de acuerdo al artículo 40 de la LGIT o acogerse a la figura del compromiso de subsanar regulado en el artículo 49 del RLGIT. Por tanto, lo alegado no enerva su responsabilidad en las infracciones sancionadas.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 316-2021-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1309-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE2
INSPECCIONADO(A): EMPRESA BAXLEY GROUP S.A.C.
Lima, 24 de febrero de 2021
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por EMPRESA BAXLEY GROUP S.A.C. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 490-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 28 de noviembre de 2017 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador y, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección N° 18746-2015-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 498-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva.
1.2. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 26,267.50 (Veintiséis Mil Doscientos Sesenta y Siete con 50/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación trunca de julio de 2015 a favor de la extrabajadora María Luisa Armellón Gutiérrez y la gratificación proporcional del 01 al 31 julio 2015 a favor de la extrabajadora Fanny Elena Ramos Villanueva, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria por el periodo del 01 al 31 de julio de 2015 a favor de la extrabajadora Fanny Elena Ramos Villanueva, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios a favor de la extrabajadora María Luisa Armellón Gutiérrez correspondiente a los períodos del 01/07/2013 al 31/07/2013, del 01/11/2013 al 30/04/2014 y del 01/11/2014 al 31/03/2015 (trunco) y a la extrabajadora Fanny Elena Ramos Villanueva correspondiente a los períodos del 01/11/2010 al 30/04/2011, del 01/05/2011 al 31/10/2011, del 01/11/2012 al 30/04/2013, del 01/05/2013 al 31/10/2013, del 01/11/2013 al 30/04/2014, del 01/11/2014 al 30/04/2015 y del 01/05/2015 al 10/08/2015 (trunco), tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el pago de las vacaciones a favor de la extrabajadora María Luisa Armellón Gutiérrez correspondiente al período laborado del 01/07/2013 al 31/05/2015 y a la extrabajadora Fanny Elena Ramos Villanueva correspondiente a los períodos 2013/2014 y 2014/2015 (truncas), tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, al no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de febrero de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 05 de enero de 2018, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando lo siguiente:
i. Rechaza en todos los extremos la multa por cuanto no guarda criterios de proporcionalidad, según lo dispuesto en el artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. La multa impuesta es excesivamente onerosa considerando que solo son dos las trabajadoras afectadas.
ii. El apoderado de la empresa en las actuaciones inspectivas manifestó que el incumplimiento de las obligaciones laborales con sus trabajadoras se debió a su precaria situación económica, motivo por el cual existen procesos judiciales, embargos a sus cuentas, inspecciones laborales y multas administrativas por parte de la SUNAFIL, que hace imposible poder pagar dichas deudas.
iii. Los adeudos laborales corresponden particularmente a pagos pendientes de sus respectivas liquidaciones de beneficios sociales, por cuanto las trabajadoras renunciaron a la empresa por la situación de falta de pago en la que está inmerso debido a la mala situación económica de la empresa.
iv. La prescripción referente al período en que la autoridad administrativa pueda realizar investigaciones es de 4 años ante los incumplimientos en que haya estado inmerso; por ende, corresponde determinar los supuestos incumplimientos hasta el año 2012 en adelante. En tal sentido, no sería factible determinar la existencia de infracciones respecto a los periodos por CTS correspondiente a los años 2010 y 2011, conforme lo señala el artículo 51 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 015-2017-TR y el artículo 250° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.
v. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, el apoderado de la empresa manifestó la imposibilidad de cumplir con la medida debido a la situación económica de la empresa. Aún así el apoderado participó activamente en las diligencias, por ello no ha existido falta alguna en cuanto a la labor de la inspectora de trabajo.
vi. La autoridad administrativa deberá evaluar la situación económica de la empresa a través de la declaración jurada anual del ejercicio gravable 2016 a fin que pueda visualizar las pérdidas económicas y además revisar la cantidad de multas impuestas para que determine el daño que ocasionaría dichas multas. La empresa no puede salir de esta situación por cuanto no está sujeta a préstamos bancarios, mantiene cuentas embargadas, lo que origina que se empeore su situación económica, además que no se puede levantar las ventas, generando el incumplimiento de adeudos laborales.
III. CONSIDERANDO
De la corrección de errores materiales en la resolución apelada
3.1. El numeral 212.1 del artículo 212° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.
3.2. En ese contexto, de la revisión de la resolución apelada, se advierte que en el considerando 20 del acápite IV.4 (Cuadro), se ha redactado con error el período de la bonificación extraordinaria incumplida de la siguiente manera:
[Continúa…]