¿Practicante (asistente) puede ser condenado por el delito de peculado? [RN 1448-2017, Ica]

Fundamento destacado. 52. En cuanto a los motivos del recurrente (QUE TENÍA EL CARGO DE ASISTENTE DEL ÁREA DE LOGÍSTICA), que reclama inocencia. Sostiene, que no se configura el delito de peculado porque no tiene la condición de funcionario público, sino de practicante. Al respecto, debe anotarse, que su participación se dio al cobrar los cheques emitidos por sus coprocesados Marcial Ernesto Arévalo Ramírez y Alberto Fernando Rodríguez Ramos, a favor del testigo Lucio Velarde Huarcaya, en el marco de las licitaciones de las obras antes mencionadas. En ese sentido, contribuyó a la concretización al traslado del dinero público a la esfera privada a través del cobro de los cheques de números 50059462, 50354545, 50613105 y 50919386 –de páginas mil seiscientos setenta y cuatro, mil seiscientos setenta y nueve a mil seiscientos ochenta, mil seiscientos ochenta y tres a mil seiscientos ochenta y cuatro, y mil seiscientos ochenta y cinco a mil seiscientos ochenta y seis, respectivamente–, que hacen un total de ciento cuatro mil ciento cinco soles con dieciséis céntimos.

Bajo este análisis, es cierto que tenía la condición de asistente del área de logística; sin embargo, su contribución en el delito de peculado fue altamente relevante para poder desplazar el erario público a la esfera de un particular. En consecuencia, su motivo no prospera.


Sumilla. Delitos de falsificación y uso de documento público, peculado y defraudación tributaria. En cuando al delito de falsificación y uso de documento público falso, ha operado la prescripción de la acción penal, definida como una causa de extinción de la responsabilidad criminal que opera limitando el ejercicio del ius puniendi (poder punitivo) del Estado como consecuencia del transcurrir del tiempo, es decir extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

En cuando a los delitos de peculado y defraudación tributaria, el análisis de las pruebas y los argumentos expuestos, son suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia de los recurrentes y rechazar los motivos de su impugnación. Es de aceptar el cuadro táctico acusatorio, declarar la legalidad de la sentencia impugnada y rechazar los agravios expuestos por la defensa de los recurrentes.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1448-2017, Ica 

Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.-

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los sentenciados Marcial Ernesto Arévalo Ramírez, Pedro Arturo Soldevilla Saravia, Alfredo Ismael Quispe Acuache, Ángel Amado Jesús Arias Saavedra, Juan José La Torre Alzamora, Alberto Fernando Rodríguez Ramos, Julio Elmer Ávalos Castillo, Wilmer Armando Pérez Flores y Luis Alberto Neyra Ibarra, contra la sentencia del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete -páginas seis mil trescientos noventa y ocho a seis mil quinientos ochenta y seis-, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de lea, respecto a los extremos siguientes:

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i) Condenaron a Marcial Ernesto Arévalo Ramírez, Wilmer Armando Pérez Flores, Ángel Amado Jesús Arias Saavedra, Alberto Fernando Rodríguez Ramos, Julio Elmer Ávalos Castillo, Juan José La Torre Alzamora, Luis Alberto Neyra Ibarra y Pedro Arturo Soldevilla Saravia, como autores del delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado por apropiación, y como autores del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos públicos, falsedad material propia, en agravio del Estado y Lucio Velarde Huarcaya.

ii) Condenaron a Pedro Arturo Soldevilla Saravia, como autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documentos públicos, o falsedad material impropia, en agravio del Estado y Lucio Velarde Huarcaya.

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iii) Condenaron a Marcial Ernesto Arévalo Ramírez, Wilmer Armando Pérez Flores, Ángel Amado Jesús Arias Saavedra, Alberto Fernando Rodríguez Ramos, Julio Elmer Ávalos Castillo, Juan José La Torre Alzamora y Alfredo Ismael Quispe Acuache, como autores del delito tributario, en la modalidad de obtención indebida de crédito fiscal, en agravio de la SUNAT.

iv) Impusieron a Marcial Ernesto Arévalo Ramírez, Wilmer Armando Pérez Flores, Ángel Amado Jesús Arias Saavedra, Alberto Fernando Rodríguez Ramos, Julio Elmer Ávalos Castillo, Juan José La Torre Alzamora y Alfredo Ismael Quispe Acuache, seis años y seis meses de pena privativa de libertad, y cincuenta días multa; a Luis Alberto Neyra Ibarra y Pedro Arturo Soldevilla Saravia, cuatro años de pena privativa de libertad cuya ejecución se suspende por el período de prueba de tres años, condicionada al cumplimiento de reglas de conducta, y cincuenta días multa.

v) Impusieron a todos los acusados la pena de inhabilitación por el término de tres años con arreglo al inciso dos, del artículo treinta y seis, del Código Penal (incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público).

vi) Fijaron el pago solidario de veinte mil soles a favor de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha, el Estado peruano y Lucio Velarde Huarcaya por concepto de reparación civil; sin perjuicio de devolver lo indebidamente apropiado, en ejecución de sentencia; y en cuanto al procesado Alfredo Ismael Quispe Acuache, se fijó por monto de reparación civil la suma de veinte mil soles a favor de SUNAT.

De conformidad en parte con la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Pacheco Huancas.

CONSIDERANDO

HECHOS IMPUTADOS

1.- Conforme al dictamen acusatorio -página cuatro mil novecientos trece- emitido por la Segunda Fiscalía Penal Superior de Chincha, se atribuyó que el procesado Marcial Ernesto Arévalo Ramírez, en su condición de gerente general de la Empresa Municipal de Agua y Alcantarillado de Chincha (en adelante SEMAPACH), convocó en el año dos mil uno a licitación directa, tres obras:

i) instalación de la Red Matriz de Agua Potable de la UPIS Keiko Sofía Fujimori, por un monto de ciento dos mil treinta y seis soles con cero tres céntimos;

ii) mejoramiento de la Planta de Tratamiento de Agua Potable de Portachuelos en Alto Larán por la suma de cuarenta mil doscientos soles;

iii) limpieza y refacción de la poza número tres-Laguna de Oxidación de Chincha Baja por la suma de ciento ocho mil ciento veinte soles con doce céntimos; que fueron adjudicadas a la empresa Constructora Lucio Velarde EIRL; para lo cual, el mencionado gerente general junto a sus coprocesados Alberto Rodríguez Ramos y Wilmer Pérez Flores, conformaron la comisión para hacer entrega de los terrenos a la empresa ganadora, confeccionó para ello, las actas respectivas de la conformidad de dicha entrega, del diecisiete de enero de dos mil dos, previa revisión de los informes presentados, metrados, especificaciones técnicas y memorias descriptivas de las obras; sin embargo, el titular de la empresa constructora antes mencionada Lucio Velarde Huarcaya, denunció que no participó en ninguna convocatoria, menos ejecutó obra alguna ni presentó la documentación respecto de dichas obras.

Es así que, los procesados Marcial Ernesto Arévalo Ramírez, Wilmer Armando Pérez Flores, Ángel Amado Jesús Arias Saavedra, Alberto Fernando Rodríguez Ramos, Julio Elmer Ávalos Castillo, Juan José La Torre Alzamora, Rodolfo Antonio Loza Elias, Luis Alberto Neyra Ibarra y Pedro Arturo Soldevilla Saravia, en su condición de servidores y funcionarios de la empresa agraviada, para aparentar que la empresa constructora ejecutó las obras, hicieron aparecer como si a dicha empresa se le habría cancelado por ello; sin embargo, no fue así, sino que se apropiaron del dinero destinado para las obras en mención, pues la primera fue ejecutada con el aporte de la parroquia Cristo Rey y con el trabajo comunal de la UPIS Keiko Sofía Fujimori, mientras que la segunda tiene una antigüedad de entre quince a dieciséis años; y, la tercera, según el avance se habría removido sedimentos de diez mil cuatrocientos metros cúbicos, sin embargo, solo se removió seis mil trescientos cincuenta punto cincuenta metros cúbicos.

Los encausados Marcial Ernesto Arévalo Ramírez, Wilmer Armando Pérez Flores, Ángel Amado Jesús Arias Saavedra, Alberto Fernando Rodríguez Ramos, Julio Elmer Ávalos Castillo, Juan José La Torre Alzamora y Alfredo Ismael Quispe Acuache, también perpetraron el delito de defraudación tributaria ya que durante el ejercicio presupuestal dos mil uno-dos mil tres, utilizaron comprobantes de pago falsos para obtener crédito fiscal inexistente, redujo el impuesto que estaba obligada a pagar SEMAPACH y aminoró el impuesto a la renta para el período dos mil uno-dos mil dos, para lo cual generaron una serie de documentos que sustentarían las supuestas adquisiciones de bienes y/o servicios para la obra “Encausamiento y defensa ribereña del pozo siete de portachuelo del distrito de Alto Larán”, atribuida a Manuel Aguayo Pérez EIRL; obtuvieron comprobantes falsos del acusado Alfredo Quispe Acuache, así como de Lucio Velarde Huarcaya, Teófilo Farfán Justiniano y Winfrad Comercializaciones Generales, ocasionando perjuicio al Estado de ciento cuatro mil trescientos quince soles y, el diecinueve de junio de dos mil seis, cuando la entidad se acogió al fraccionamiento tributario, la deuda ascendía a setecientos setenta y ocho novecientos trece soles.

CALIFICACIÓN DE LOS DELITOS MATERIA DE CONDENA

2. El delito contra la administración pública-corrupción de funcionarios, en la modalidad de peculado doloso por apropiación, se encuentra previsto en el primer párrafo, del artículo trescientos ochenta y siete, del Código Penal que prescribe: “El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años […]”.

3. El delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación y uso de documentos públicos falsos, se encuentra previsto en el primer y segundo párrafos, del artículo cuatrocientos veintisiete, del Código Penal, que prescribe: “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas”.

4. El delito de defraudación tributaria, en la modalidad de obtención indebida de crédito fiscal y obtención indebida de ventajas tributarias a través de la utilización indebida de costo y/o gasto, se encuentra previsto en el literal a, del artículo cuatro, de la Ley Penal Tributaría-Decreto Legislativo número ochocientos trece , que prescribe: “La áefrauáación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa cuando: a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos”.

ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

5. El Colegiado Superior sustentó -respecto al extremo impugnado- la responsabilidad penal de los encausados, en los argumentos siguientes:

5.1. Respecto a los delitos de falsificación y uso de documento falso y peculado: determinó que los procesados Marcial Ernesto Arévalo Ramírez, Wilmer Armando Pérez Flores, Ángel Amado Jesús Arias Saavedra, Alberto Fernando Rodríguez Ramos, Julio Elmer Ávalos Castillo, Juan José La Torre Alzamora, Luis Alberto Neyra Ibarra y Pedro Arturo Soldevilla Saravia tenían la condición de funcionarios y servidores públicos de la empresa SEMAPACH. Además se habrían elaborado documentos para sustentar tres obras inexistentes.

5.1.1. En cuanto a Marcial Ernesto Arévalo Ramírez, como gerente general convocó a la licitación de las tres obras que resultaron ser simuladas. Este era el encargado de firmar los cheques, tal como aceptó en sus manifestaciones. Asimismo, tuvo conocimiento que las obras no fueron ejecutadas por el contratista, pues fue él quien realizó la convocatoria y elegía a los proveedores para ejecutarla. Además, perteneció a la comisión de entrega de terreno, lo que nunca se llevó a cabo. Firmó los expedientes técnicos con documentación falsa, con la finalidad de apropiarse del dinero de SEMAPACH.

5.1.2. Respecto a Wilmer Armando Pérez Flores cumplió un rol específico de realizar los informes sobre las valorizaciones de las obras, a fin de justificar el egreso del dinero, dichos informes técnicos no eran acordes a la realidad.

5.1.3. En el caso de Ángel Amado Jesús Arias Saavedra, en su condición de contador y miembro de la comisión de recepción y liquidación de obras, suscribió diversos documentos falsos donde consignó hechos inexistentes a fin de justificar el egreso del dinero de SEMAPACH.

5.1.4. Respecto a Alberto Fernando Rodríguez Ramos suscribió fichas liquidadoras de obra, actas de recepción de obra, actas de entrega de terreno; documentos con los cuales se daba apariencia de que las obras se habían ejecutado; sin embargo, no fue así. Y con ello permitió, como integrante de la comisión de recepción de obra, dar credibilidad a algo que no existía, incluso al realizar el pago al supuesto contratista.

5.1.5. En cuanto a Julio Elmer Ávalos Castillo, no se ha llegado a determinar que confeccionó o usó documentos falsos, ya sean administrativos o técnicos. Sin embargo cobró el cheque aparentemente endosado por el testigo Lucio Velarde Huarcaya a su persona; lo que no tiene respaldo lógico ya que afirmó no conocerlo.

5.1.6. En el caso de Juan José La Torre Alzamora, como asistente del área técnica, confeccionó los documentos que aparecen en el expediente técnico y que sirvieron para sustentar las obras simuladas y así realizar el pago a la presunta empresa ganadora de la buena pro.

5.1.7. Respecto a Luis Alberto Neyra Ibarra, fue el encargado de supervisar el supuesto avance de las obras; las mismas que no responden a la realidad pues fueron simuladas. Habiendo suscrito diversos documentos como fichas liquidadoras, actas de recepción, y cinco informes técnicos, dando validez a hechos que nunca ocurrieron.

5.1.8. En lo referido a Pedro Arturo Soldevilla Saravia, se acreditó su responsabilidad porque fue la persona que cobró los cheques girados a favor de la presunta empresa ganadora de la buena pro, quien aparentemente se los habría endosado al referido encausado.

5.2. Respecto al delito de defraudación tributaria: se acreditó que el gerente general Marcial Ernesto Arévalo Ramírez, el gerente administrativo Alberto Fernando Rodríguez Ramo, el gerente técnico Wilmer Armando Pérez Flores, el contador Ángel Amado Jesús Arias Saavedra, el jefe de logística Julio Elmer Ávalos Castillo y el auxiliar de logística Juan José La Torre Alzamora elaboraron y suscribieron diversos documentos públicos, con los que pretendían acreditar que las adquisiciones de servicios y bienes de SEMAPACH se habrían realizado y así sustentar las operaciones que aparecen en las facturas. En cuanto al encausado Alfredo Ismael Quispe Acuache, se acreditó que vendió facturas de su empresa para que SEMAPACH sustentara los bienes y servicios que no se realizaron.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE NULIDAD-AGRAVIOS

6. El recurrente Marcial Ernesto Arévalo Ramírez alegó inocencia en su recurso de nulidad -de páginas seis mil seiscientos a seis mil seiscientos veinticuatro-. Invocó los motivos siguientes:

6.1. La sentencia adolece de motivación aparente. No se han merituado correctamente las pruebas actuadas.

6.2. Las inspecciones oculares demuestran que las obras programadas por la empresa SEMAPACH si se ejecutaron con el dinero de los usuarios y no del Estado, por lo que no se causó perjuicio al Estado; además no existe pericia contable que lo acredite.

6.3. En cuanto al delito de defraudación tributaria, no se tuvo en cuenta que la empresa SEMAPACH se acogió a un fraccionamiento, según los auditores; por lo que, no procede la acción penal por este delito; además, que en la sentencia no se sustentó el grado de participación de cada procesado.

7. El recurrente Wilmer Armando Pérez Flores alegó inocencia en su recurso de nulidad -de páginas seis mil seiscientos setenta y cinco a seis mil seiscientos ochenta y cuatro-. Reclamó que no se ha efectuado una debida apreciación de los hechos ni se compulsó adecuadamente la prueba incorporada al proceso. Se le recortó el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, debida motivación de las resoluciones judiciales y derecho de defensa.

8. El sentenciado Alberto Fernando Rodríguez Ramos alegó inocencia en su recurso de nulidad -de páginas seis mil seiscientos noventa y seis a seis mil setecientos seis-. Señaló los motivos siguientes:

8.1. Los hechos por el delito contra la fe pública ya prescribieron; sin embargo, se le condenó por este ilícito.

8.2. Respecto al delito de peculado, no se ha demostrado su autoría; y, menos que haya tenido disponibilidad jurídica del dinero de la entidad.

9. El recurrente Pedro Arturo Soldevilla Saravia alegó inocencia en su recurso de nulidad -páginas seis mil seiscientos veintiséis a seis mil seiscientos veintinueve-. Reclamó que no se configura el delito de peculado porque no tiene la condición de funcionario público sino de practicante. Además, no se ha probado que haya falsificado o usado documento alguno en perjuicio del Estado.

10. El sentenciado Julio Elmer Ávalos Castillo reclamó inocencia en su recurso de nulidad -de páginas seis mil seiscientos ochenta y seis a seis mil seiscientos noventa y cuatro-. Sostuvo los motivos siguientes:

10.1. No se ha podido determinar que se haya cometido el delito contra la fe pública.

10.2. En el fundamento diez punto tres punto cinco, de la sentencia materia de alzada, se determinó su absolución por el delito contra la fe pública; no obstante, fue condenado en la parte resolutiva.

10.3. Su participación se limitó a depositar el dinero de SEMAPACH, no se acreditó que se hubiere apropiado del dinero.

11. El recurrente Ángel Amado Jesús Arias Saavedra alegó inocencia en su recurso de nulidad -de páginas seis mil seiscientos treinta y nueve a seis mil seiscientos cuarenta y dos-. Sostuvo lo siguiente:

11.1. SEMAPACH es una empresa mixta, es decir, con fondos públicos y privados, por lo cual sus trabajadores no son funcionarios públicos.

11.2. No existe prueba que lo vincule con la presunta falsificación de documentos respecto de las obras; y no se causó perjuicio económico porque se pagó el fraccionamiento de la deuda, así que tampoco procede la denuncia por defraudación tributaria.

[Continúa…]

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