Fundamento destacado: 10. La práctica de la tortura trasgrede, en principio, el derecho a la integridad personal, que comprende la integridad física, psíquica y moral; pero, además, contraviene las disposiciones que en términos absolutos y de manera expresa prohíben dicha conducta, y que se encuentran recogidas tanto en instrumentos internacionales declarativos como en instrumentos internacionales convencionales, a saber:
-La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 5º establece que «Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes».
-El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 7º señala que «Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (…)».
– La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5°, inciso 2, prescribe que «Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes».
-De modo similar, la Convención sobre los derechos del Niño en su artículo 37°, inciso a, establece que los Estados partes velarán porque «Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes».
EXP. N.° 02188-2008-PHC/TC
JUNIN
GIANCARLO PERALTA AQUINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giancarlo Peralta Aquino contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 54, su fecha 22 de abril de 2008
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Provincial Mixta de Oxapama, don Oswaldo Victor Orihuela Ricse; y contra el juez del Juzgado Mixto de Oxapampa, don Jorge Luis Morales De La Cruz, con el objeto de que se declare la nulidad de la denuncia fiscal formulada en su contra por el presunto delito de tortura, así como la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 13 de febrero de 2005, que dispone abrir instrucción en su contra con mandato de detención por el mismo delito. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, más concretamente, del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, así como al principio de legalidad penal, conexos con la libertad personal.
[Continúa]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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![Corte IDH: De las obligaciones internacionales con mayor trascendencia, están aquellas que protegen al medio ambiente contra conductas ilícitas o arbitrarias que lo dañen grave e irreversiblemente y atenten contra la supervivencia de las especies, por ello, prohibir dichas conductas debe ser una norma imperativa («ius cogens») que no admita derogación [Habitantes de La Oroya vs. Perú, f. j. 129]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)