Fundamento destacado: 3.6. En el mismo numeral bajo análisis se establece que la administración, con vista a los hechos materia de pronunciamiento, tiene reservada la potestad de iniciar de oficio un nuevo procedimiento; sin embargo, tal potestad no implica vulnerar el principio de cosa decidida (menos aún la prohibición de reforma en peor), generando un nuevo expediente para tratar temas que ya fueron analizados y merecieron pronunciamiento oportuno de la administración dentro del procedimiento administrativo en trámite, siendo factible su ejercicio solo cuando no hubiera quedado firme alguna circunstancia no sometida a debate o contradictorio.
Sumilla. La administración no puede, en ningún caso, agravar la situación inicial del peticionante que da inicio al procedimiento administrativo o interpone recurso de apelación; esto es, o se ampara o se desestima la solicitud o recurso presentado, pero no se puede decidir sobre aspectos no reclamados, pues ello es contrario al principio de congruencia, que forma parte del debido procedimiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
SENTENCIA
CASACIÓN N.º 52005-2022, LIMA
Lima, catorce de abril de dos mil veinticinco.-
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA; la causa cincuenta y dos mil cinco guion dos mil veintidós, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. Objeto del recurso de casación
En el presente proceso contencioso administrativo, el demandado Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, con fecha catorce de octubre de dos mil veintidós, ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas mil ciento ochenta y cuatro a mil ciento noventa y ocho del Expediente Judicial Electrónico – EJE[1], contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y ocho del veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante de fojas mil ciento sesenta y cinco a mil ciento setenta y ocho, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número dieciocho de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas seiscientos ochenta
[Continúa…]
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