Fundamento destacado: Quinto. En este contexto, cabe enfatizar la concepción, siguiendo la línea jurisprudencial ya iniciada por este Supremo Colegiado, como el presente corresponde al Ministerio Público con exclusividad la persecución de los mismos, mandato constitucional que se encuentra amparado en el artículo ciento cincuenta y ocho, apartados uno, cuatro y cinco, de nuestra Carta Magna, expresado en el reconocimiento del principio acusatorio que define el objeto del proceso penal. Además, por imperio del principio institucional de jerarquía, es obvio que la posición del superior en grado prevalece en caso de conflicto con la adoptada por el fiscal interior. Por lo tanto, si el Ministerio Público, a través de su máxima instancia -a través del Fiscal Supremo- estima justa una absolución, no es posible que el órgano jurisdiccional decida lo contrario, porque vulneraría, además, la autonomía constitucional del Ministerio Público, en tanto el juez no puede transformarse en acusador, por lo que el recurso acusatorio en este extremo se desestima y así se declara.
Sumilla. Principio acusatorio e institucional de jerarquía. Si el Fiscal Supremo estima justa una absolución, que fue recurrida por el Fiscal Superior (por imperio del principio institucional de jerarquía), no es posible que el órgano jurisdiccional decida lo contrario, puesto que le corresponde al Ministerio Público la exclusividad de la persecución penal (ello en atención al principio acusatorio).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. 41-2014, LAMBAYEQUE
Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el señor representante del Ministerio Público, contra la sentencia de fojas mil doscientos cinco, de fecha nueve de setiembre de dos mil trece, en el extremo que absolvió de la acusación fiscal a Alicia Torres Córdova, por el delito contra la Salud Pública-tráfico ilícito de drogas (promoción, favorecimiento o facilitación mediante actos de tráfico), en perjuicio del Estado.
Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal Liquidadora de Lambayeque, en su recurso de nulidad fundamentado a fojas mil doscientos cuarenta, alega que el Colegiado ha sustentado su absolución en forma errada, sin tomar en consideración lo siguiente: a) La declaración preliminar de la sentenciada Milagritos Yovana Martínez Lluncor, quien en presencia del representante del Ministerio Público señaló que recogió una encomienda que contenía droga a e su suegra, la acusada Alicia Torres Córdova. b) La declaración de Julio César Pinchi Torres —hijo de la absuelta Torres córdova—, en el sentido de que su padrastro Humberto Távara Manrique tenía a cargo una organización dedicaba al transporte y comercialización de droga, la cual era recibida en el inmueble donde la acusada y el sentenciado vivían; por ende, tenía conocimiento de las actividades ilícitas que realizaba la familia, c) La procesada Alicia Torres Córdova se encuentra requisitoriada por similar delito en otros procesos penales.
SEGUNDO. Que el señor representante del Ministerio Público, a través de su acusación, obrante a fojas setecientos sesenta y cinco y de lo determinado en la sentencia, sostiene que el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco, personal policial intervino en el Aeropuerto José Quiñones Gonzales de la ciudad de Chiclayo, a la sentenciada Milagritos Yovana Martínez Lluncor, en posesión de una encomienda, que minutos previos había recogido de las oficinas de la Compañía Expreso Aéreo procedente de la ciudad de Tarapoto, la misma que contenía pasta básica de cocaína con un peso neto de 3,362 kilogramos, la cual era acopiada en un inmueble arrendado en la avenidas Balta N.° 2173-José Leonardo Ortiz-Chiclayo, en la que residía junto a la procesada Torres Córdova, el conviviente de esta y los ahora sentenciados Humberto Távara Manrique, Julio César Pinchi Torres y Werninton Rojas Díaz, quienes acondicionaban la droga para ser transportada hasta la ciudad de Tumbes para su posterior comercialización.
TERCERO. El señor Fiscal Supremo, en su dictamen de fojas veintiuno -del cuadernillo de nulidad formado en esta Instancia Suprema—, respecto a la sentencia de instancia -de fecha nueve de setiembre de dos mil nueve-, en su parte absolutoria, recurrida por el Fiscalía Superior, ha considerado que no obra prueba objetiva que lleve indudablemente a la convicción de la plena responsabilidad penal de la encausada Torres Córdova, en tanto no existe sindicación directa de ninguno de los sentenciados, y si bien la sentenciada Milagritos Martínez Lluncor señaló que en una oportunidad, a solicitud de su suegra —la encausada-, recogió una encomienda que al abrirla en su presencia observó que había carne, pescado y una partida de nacimiento no hizo alusión alguna a la existencia de droga, así como también expresó que cobró en varias ocasiones a pedido de esta giros bancarios que le enviaban desde la ciudad de Tumbes el sentenciado Távara Manrique; sin embargo, tales declaraciones no constituyen prueba suficiente que acredite la responsabilidad de la encausada Torres Córdova, pues los giros bancarios eran enviados para la madre de sus dos menores hijas y pequeñas sumas. Finalmente, señala que las declaraciones vertidas por Julio César Pinchi Torres tampoco vinculan de manera fehaciente a la encausada con los hechos ¡lícitos investigados, pues a decir de este [quien transportaba la droga era su padrastro Távara Manrique y lo nacía solo. Y aun cuando la procesada haya conocido del actuar ilícito de sus coprocesados el hecho de no denunciarlos se encuentra justificado atendiendo el estrecho vínculo que la une a ellos; por lo que considera que lo resuelto por el Colegiado Superior se encuentra arreglado a ley.
CUARTO. Es dentro de este ámbito que corresponde seguir la línea jurisprudencial propuesta por el Colegiado Supremo. La conducción de la investigación, el ejercicio de la acción penal y la interposición de la acusación corresponden a un ente autónomo y jerarquizado, el ministerio Público, que de manera monopólica lleva a cabo dicha función. De ahí deriva el reconocimiento del principio acusatorio, como debido proceso referido al objeto del proceso penal. De ahí que, por imperio del principio institucional de jerarquía, debe prevalecer la posición que adopte el superior en grado, en caso de conflicto o contradicción con la decisión que adopte el fiscal inferior. Por ello, si el órgano jurisdiccional decide estimar una absolución y el Ministerio Público, a través de su máxima instancia Fiscal Supremo-, corresponde con esta decisión, no es viable que el órgano jurisdiccional decida lo contrario, en tanto se invadiría la autonomía constitucional del Ministerio Público, cuya facultad está reconocida en los apartados uno, cuatro y cinco, del artículo ciento cincuenta y ocho, de la Constitución Política del Estado, pues de manera indiscutible el juez no puede transformarse en acusador, por lo que el recurso en este extremo se desestima y no es de recibo.
QUINTO. En este contexto, cabe enfatizar la concepción, siguiendo la línea jurisprudencial ya iniciada por este Supremo Colegiado, como el presente corresponde al Ministerio Público con exclusividad la persecución de los mismos, mandato constitucional que se encuentra amparado en el artículo ciento cincuenta y ocho, apartados uno, cuatro y cinco, de nuestra Carta Magna, expresado en el reconocimiento del principio acusatorio que define el objeto del proceso penal. Además, por imperio del principio institucional de jerarquía, es obvio que la posición del superior en grado prevalece en caso de conflicto con la adoptada por el fiscal interior. Por lo tanto, si el Ministerio Público, a través de su máxima instancia -a través del Fiscal Supremo- estima justa una absolución, no es posible que el órgano jurisdiccional decida lo contrario, porque vulneraría, además, la autonomía constitucional del Ministerio Público, en tanto el juez no puede transformarse en acusador, por lo que el recurso acusatorio en este extremo se desestima y así se declara.
DECISIÓN
Por estas razones, de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo en lo Penal, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia obrante a fojas mil doscientos cinco, de fecha nueve de setiembre de dos mil trece, en el extremo que absolvió de la acusación fiscal a Alicia Torres Córdova, por el delito contra la Salud Pública-tráfico ilícito de drogas (promoción, favorecimiento o facilitación mediante actos de tráfico), en perjuicio del Estado; con lo demás que contiene y es materia de recurso. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de origen y se remitan los actuados al mismo. Hágase saber a las partes personadas en esta Sede Suprema Interviene el señor juez supremo Neyra Flores, por licencia del señor juez supremo Prado Saldarriaga.
SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES

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