Mediante la Casación Laboral 13258-2019, Cajamarca, la Corte Suprema de Justicia concluyó que los contratos por obra o servicio específico pueden ser empleados tanto para
actividades transitorias o bien para actividades permanentes.
En este caso, la demandante solicitó el reconocimiento de vínculo laboral desde el 5 de agosto de 2016 y la inclusión en el libro de planilla correspondiente a obreros con contrato ordinario a plazo indeterminado.
En primera instancia la demanda fue declarada fundada al determinar que la labor de jardinera, realizada por la actora, constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades, por lo que la trabajadora se encontraría realmente sujeta al régimen laboral de la actividad privada.
En segunda instancia, se confirmó la sentencia apelada en todos sus extremos.
La Sala Suprema al analizar el caso determinó que esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser habituales u ordinarias de la entidad tienen en esencia una duración limitada en el tiempo, el empleador puede conocer la fecha cierta del término contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de
trabajo.
Es así que el recurso es declarado fundado a favor de la empleadora.
Fundamento destacado: 6.7 De esta forma; si bien las labores de jardinería son tareas habituales u ordinarias de toda municipalidad, la esencia de la contratación en el presente caso, fue de duración limitada en el tiempo, al poder establecer su duración. Además, se puede apreciar los objetivos en que se enmarca la contratación temporal, existiendo una relación laboral a plazo fijo válida y no se demuestra fraude y/o simulación. Circunstancias que no han sido advertidas en forma debida por las instancias de mérito en tanto que los dos contratos modales por servicio específico han sido justificados en la medida que existió un objeto o servicio determinado a desarrollar previamente establecido y que tuvieron una duración determinada en el tiempo, cumpliendo con las exigencias contempladas en los artículos 53° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Sumilla. Son válidos los contratos de trabajo para obra determinada o servicio específico, cuando se demuestra que fueron por un tiempo de duración determinada y no se logra acreditar una conducta ilegal por parte de la demandada con el fin de ocultar una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 13258-2019, Cajamarca
Reconocimiento de vínculo laboral y otros
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, cinco de octubre de dos mil veintiuno
VISTA; la causa número trece mil doscientos cincuenta y ocho, guion dos mil diecinueve, CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil dieciocho, obrante en fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento veintisiete a ciento treinta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y cinco a noventa y cinco, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la parte demandante, Esperanza Infante Zambrano de Huaripata, sobre Reconocimiento de vínculo laboral y otros.
II. CAUSAL DEL RECURSO:
Por Resolución de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veinte, que corre en fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y ocho del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, por las causales de: Infracción normativa del inciso d) del artículo 72° y de los artículos 63º y 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dichas causales.
III. CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
Pretensión: Conforme se advierte del escrito de demanda interpuesto el cinco de setiembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas uno a nueve, la demandante solicita el reconocimiento de vínculo laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades desde el cinco de agosto de dos mil dieciséis y la inclusión en el libro de planilla correspondiente a obreros con contrato ordinario a plazo indeterminado desde el cinco de agosto de dos mil dieciséis.
Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Sentencia de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, obrante de fojas ochenta y cinco a noventa y cinco, declara fundada la demanda; al determinar que la labor de jardinera, realizada por la actora, constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades, por lo que se infiere que el cargo de obrero jardinero es de naturaleza permanente y no temporal por lo que la actora se encuentra realmente sujeta al régimen laboral de la actividad privada.
Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Especializada Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Sentencia de Vista de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento veintisiete a ciento treinta y ocho, confirma la sentencia apelada en todos sus extremos, expresando fundamentos similares.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, estas quedan comprendidas en la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Se declaró procedente la infracción normativa del inciso d) del artículo 72° y de los artículos 63º y 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR, que establecen:
“Artículo 63.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria.
En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación.
Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.
Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada:
(…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.”
Cuarto. – Alcances sobre los contratos sujetos a modalidad
4.1 En nuestro sistema laboral podemos advertir que, la legislación ha prestado especial atención a la temporalidad de la contratación, previendo que la contratación se presume indeterminada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.
4.2 Frente a dicha presunción, se ha previsto también la celebración de los contratos sujetos a modalidad, constituyendo una excepción a la regla general de contratación laboral indefinida, exigiéndose una serie de requisitos formales y de fondo para su validez, de lo contrario serán calificados como desnaturalizados. Así tenemos como requisito de existencia, la escrituralidad prevista en los artículos 4° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. El requisito de forma está referido a que deben ser puestos a conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo y en cuanto al requisito de fondo, está referido al principio de causalidad objetiva, previsto en los artículos 53° y 72° de la ley mencionada que obliga a sustentar debidamente el motivo o la causa
de la contratación.
4.3 A partir de ello; podemos considerar que, los contratos sujetos a modalidad son contratos atípicos, dada la naturaleza determinada o de temporalidad, configurándose sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empleadora, o cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, con excepción de los contratos de trabajo intermitentes o de temporada, pues dada su naturaleza pueden ser de carácter permanente.
Quinto.- En relación a los contratos de trabajo para servicio específico
5.1 El contrato de trabajo para servicio específico es definido como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria.
5.2 Esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo –el empleador puede conocer la fecha cierta del término contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo-[1]. Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado y no para que simplemente preste su servicio durante un periodo de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por ello, sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato[2].
5.3 En síntesis; se colige que, en los contratos para servicio específico, deben consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato, es decir, sustentado en razones objetivas y la duración-limitada o en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo.
5.4 La Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral 12897-2013 JUNÍN ha señalado que el artículo 63° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, permite concluir que este tipo de contratación modal puede ser empleada tanto para actividades transitorias o bien para actividades permanentes, sin que dicha conclusión implique la vulneración al principio de preferencia de la contratación por tiempo indefinido en el marco de labores habituales o permanentes dentro de la empresa.
6. Solución al caso concreto
6.1 Las partes suscribieron contratos de trabajo sujetos a modalidad para obra determinada o servicio específico por el periodo del cinco de agosto de dos mil dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y tres a setenta y dos, para prestar servicios en el Proyecto denominado “Fortalecimiento de capacidad de la Sub Gerencia de Parques y Jardines -2016”, precisándose en su primera y segunda cláusula lo siguiente:
“PRIMERA: EL EMPLEADOR es una persona jurídica de Derecho Público y que en ejercicio de sus funciones establecidas por ley tiene la necesidad de ejecutar proyectos sociales de gran envergadura dirigidos a mejorar la calidad de vida del pueblo cajamarquino, con cuyo efecto se ejecutara el proyecto denominado: FORTALECIMIENTO DE LA CAPACIDAD OPERATIVA DE LA SUB GER. PARQUES Y JARDINES – 2016, que de acuerdo a ley tiene carácter temporal; por lo cual EL EMPLEADOR, requiere la contratación temporal de cierto personal que realice labores en la ejecución del proyecto antes indicado.
SEGUNDA: En virtud de lo expuesto, dado que las mencionadas necesidades no pueden ser atendidas por el personal permanente que cuenta EL EMPLEADOR, tiene la necesidad urgente de contratar a personal a plazo DETERMINADO; es decir, sólo por el tiempo que se requiera de sus servicios en el citado proyecto, para cumplir con la finalidad antes expuesta, entre ellos la de un OBRERO.”
6.2 El referido proyecto fue aprobado por Resolución de Gerencia de Desarrollo Ambiental N°054-2015-GDA-MPC, (fojas cincuenta y tres a cincuenta y cinco), que resolvió aprobar el expediente técnico de la Operación y Mantenimiento denominada: “fortalecimiento de la capacidad operativa de la subger. Parques y jardines – 2016”. De la resolución se expone en base a los análisis y estudios técnicos que el proyecto sería ejecutado bajo la modalidad de administración directa por la demandada, en un plazo de trescientos sesenta y seis días
calendarios (desde el uno de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete).
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia laboral aquí
[1] SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, citado por GONZALES RAMÍREZ, Luis Álvaro. “Modalidades de contratación laboral”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2013, pp. 52.
[2] ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE. “Compendio de Derecho Individual del Trabajo”. Lima: Editorial Estudio Caballero Bustamante, 2006, pp. 32.

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