Cónyuge puede solicitar unilateralmente revocatoria de donación respecto de su cuota ideal si se acreditó fenecimiento de sociedad de gananciales [Resolución 1304-2018-Sunarp-TR-L]

Fundamento destacado: 15. En el presente caso, de la revisión de la escritura pública de revocación donación del 24/01/2018, se advierte lo siguiente:

(…)
TERCERA.- REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN: CON LOS ANTECEDENTES QUE QUEDAN EXPRESADOS Y DE CONFORMIDAD A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE DEL CÓDIGO CIVIL EL DONANTE SE ACOGE A LA CAUSAL DE DESHEREDACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO, SEGUNDA PARTE DEL NUMERAL DOS, DEL MISMO CUERPO DE LEY, Y TIENE A BIEN REVOCAR LA DONACIÓN EFECTUADA EN FORMA GRATUITA A FAVOR DE LA DONATARIA DYLCIA JESSICA BRAVO ROSPIGLIOSI DE ALVERGNAT MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA CELEBRADA EL DÍA PRIMERO DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ, ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DE LIMA ROSALÍA MEJIA ROSASCO. (El resaltado es nuestro)
(…)

De la cláusula citada, se ha cumplido con señalar la causal de revocatoria en el instrumento presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1637 del Código Civil. Asimismo, el donante revoca el acto de donación, invocando como causal de la revocatoria la segunda causal contenida en el inciso 2 del artículo 744 del Código Civil.

A su vez, para efectos de acreditar la comunicación indubitable a que se refiere el artículo 1640 del Código Civil, se adjunta al título la carta notarial del 31/01/2018 dirigida por Carlos Edgardo Ríos Egoávil a la donataria Dylcia Jessica Bravo Rospígliosi de Alvergnat, donde le comunica que ha revocado formalmente la donación efectuada a su favor respecto del predio submatería, por la causal prevista en la segunda parte del numeral 2 del artículo 744 del CÓDIGO CIVIL.

En dicha carta consta la certificación notarial de haberse diligenciado el 01/02/2018. En esa línea, siendo el instrumento de revocación del 24/01/2018 y la carta notarial del 31/01/2018 diligenciada el 01/02/2018, se desprende que no transcurría el plazo de 60 días al que hace referencia el artículo del Código Sustantivo citado, contados desde la extensión de la escritura pública de revocatoria.

Aunado a ello, encontrándose inscrita la sucesión de Dylsia Dianela Rospigliosi Cadenas de Ríos en la partida N° 12589189 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima, ha quedado acreditado el fenecimiento de la sociedad de gananciales de conformidad con el inciso 5 del artículo 318 del Código Civil, encontrándose habilitado Carlos Edgardo Ríos Egoávil a solicitar unilateralmente la revocación de la donación respecto al 50% de acciones y derechos que le corresponde.

Por lo tanto corresponde revocar la observación formulada por el registrador.


TRIBUNAL REGISTRAL
Resolución N° 1304-2018-Sunarp-TR-L

Lima, 05 de junio de 2018.

APELANTE: CARLOS EDGARDO RÍOS EGOÁVIL
TÍTULO: N° 232075 del 30/01/2018.
RECURSO: H.T.D. N° 034012 del 30/04/2018.
REGISTRO: Registro de Predios de Lima.
ACTO (s): Revocatoria de donación.

SUMILLA: REVOCATORIA DE DONACIÓN

En caso de fenecimiento de la sociedad de gananciales, cualquiera de los cónyuges o excónyuges podrá revocar la donación del bien social que hubiera efectuado, por las causales establecidas en el artículo 1637 del Código Civil, únicamente en lo que respecta al 50% de cuotas ideales sobre el bien,

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la revocatoria de donación que otorga el donatario Carlos Eduardo Ríos Egoavil mediante escritura pública del 24/01/2018 ante notario de Lima Santos Alejandro Collantes Becerra, respecto del cincuenta porciento (50%) de las cuotas ideales del inmueble inscrito en la ficha N° 1318140 que continúa en la partida N° 44852160 del Registro de Predios de Lima.

Para tal efecto se presentó la siguiente documentación:

– Parte notarial de la escritura pública de revocatoria de donación del 24/01/2018 otorgada ante notario de Lima Santos Alejandro Collantes Becerra.

Con el reingreso del 05/04/2018, se adjuntó:

– Escrito de subsanación del 27/03/2018, suscrito por Carlos Edgardo Ríos Egoávil.

– Copia legalizada de la carta notarial referida a la comunicación de la revocatoria de donación cursada por Carlos Edgardo Ríos Egoávil dirigida a Dylcia Jessica Rospigliosi de Alvergnat, con certificación notarial de haber sido recepcionada el 01/02/2018.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Predios de Lima Gustavo Martin Cano Paredes denegó la inscripción solicitada formulando observación en los términos siguientes:

Señor(es)

En relación con dicho título, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacío(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n).

Efectuada la calificación integral del presente título, luego del reingreso, advertimos que no procede la revocatoria del 50% de acciones y derechos del bien materia de donación, por parte de Edgardo Ríos Egoavil, dado que la donación la realizó la sociedad conyugal por lo que el bien tenía la condición de bien social y no de bien propio.

Base legal: Art. 31°, 32° y 40° del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, Art. 108° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, Art. 48° del Decreto Legislativo N° 1049 y Arts. 1640° y 2011° del Código Civil.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:

– El apelante señala que la rogatoria está dirigida a la revocatoria de donación respecto del 50% de acciones y derechos que le correspondía a Carlos Edgardo Ríos Egoávil.

– Argumenta, que la revocatoria del 50% de cuotas ideales es procedente ya que a la fecha la sociedad de gananciales se encuentra finiquitada, al haberse producido el fallecimiento de su cónyuge Dylsia Dianela Rospigliosí Cadenas de Ríos, conforme consta en la partida N° 12589189 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima.

– Asimismo, indica que la primera instancia no evaluó que la porción a revocar es la porción que por ley le corresponde al recurrente como patrimonio ganancial dentro de los bienes conyugales.

– A su vez, arguye que se ha inaplicado los numerales 14 y 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

– Finalmente, alega que no se ha tenido en cuenta los artículos 1354, 1355 y 1403 del Código Civil.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Ficha N° 1318140 que continúa en la Partida electrónica N° 44852160 del Registro de Predios de Lima

En la ficha N° 1318140 que continúa en la partida citada corre registrado el departamento N° 301, ubicado en la Avenida Prolongación Paseo La Castellana N° 586, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima.

En el asiento C00001 corre inscrito el dominio del predio a favor de Dylcia Jessica Bravo Rospigliosi de Alvergnat, en mérito a la donación otorgada por la sociedad conyugal conformada por Carlos Edgardo Ríos Egoavil y Dylsia Dianela Rospigliosi Cadenas de Ríos, mediante escritura pública del 01/09/2010 otorgada por notario de Lima Rosalía Mirella Mejía Rosasco de Elias.

En el asiento D00001 corre inscrito el usufructo gratuito y vitalicio que constituye Dylcia Jessica Bravo Rospigliosi de Alvergnat a favor de Carlos Edgardo Ríos Egoavil.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

– En caso de fenecimiento de la sociedad de gananciales: ¿cualquiera de los cónyuges o excónyuges podrá revocar la donación del bien social que hubiera efectuado, por las causales establecidas en el artículo 1637 del Código Civil, en lo que respecta al 50% de cuotas ideales sobre el bien?

VI. ANÁLISIS

1. Mediante el título venido en apelación se solicita la inscripción de la revocatoria de donación que otorga el donatario Carlos Eduardo Ríos Egoavil, respecto del cincuenta por ciento (50%) de las cuotas ideales del inmueble inscrito en la ficha N° 1318140 que continúa en la partida N° 44852160 del Registro de Predios de Lima.

El registrador deniega la inscripción argumentando que el bien tiene la calidad de social, por lo tanto la revocación no puede ser efectuada por uno solo de los cónyuges.

El apelante arguye que la sociedad conyugal ha fenecido debido al deceso de la cónyuge Dylsia Dianela Rospigliosi Cadenas de Ríos, en virtud de ello procede la revocación de la donación respecto del 50% de acciones y derechos.

Consecuentemente, corresponde a esta instancia determinar si procede la inscripción de la revocatoria de donación realizada por uno de los cónyuges respecto del 50% de acciones y derechos, a razón de haber fenecido la sociedad de gananciales.

2. De acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil[1], los Registradores y el Tribunal Registral en sus respectivas instancias califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.

El inciso d) del artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos (en adelante RGRP) establece que tanto el Registrador como el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán:

d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas.

3. La revocación de la donación está regulada en los artículos 1637 al 1643 del Código Civil. La revocación de la donación “no es otra cosa que la posibilidad de resolver un ilateral mente el contrato por parte del donante, sin intervención del donatario.”[2]

Sin embargo, la revocación de la donación sólo puede efectuarse por alguna de las causas previstas en la ley, que son las causas de indignidad para suceder y de desheredación. Así, el artículo 1637 del Código Civil establece:

(…)
Artículo 1637.– El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación.

Esto es, la revocación de la donación está permitida pero limitada en el sentido que sólo cabe la revocación por las causas señaladas en la ley, y no por otras.

4. Las causas de indignidad para suceder están enumeradas en el artículo 667 del Código Civil, el que establece que son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:

– Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, ascendientes, descendientes o cónyuge.

– Los condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a que se refiere el inciso precedente.

– Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.

– Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir que el causante otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.

– Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.

5. Las causas de desheredación de los herederos forzosos están contempladas en los artículos 744, 745 y 746 del Código Civil, según se trate de los ascendientes, descendientes o cónyuge, respectivamente.

Artículo 744.- Son causales de desheredación de los descendientes:

(…)
1.- Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor.

2.- Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo.

3.- Haberle privado de su libertad injustificadamente.

4.- Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral. (Resaltado nuestro)

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


 [1] Artículo 2011 del Código Civil (primer párrafo): Principio de rogación y legalidad:
“Los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.(…)”.

[2] Castillo Freyre, Mario. Tratado de los contratos típicos. Tomo I. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 2002, p. 197.

Comentarios: