Fundamentos destacados: 2.11 Siendo así, desde el año 2006 hasta la actualidad[2], las Leyes de Presupuesto del Sector Público, han venido estableciendo una limitación aplicable en las entidades de los tres (3) niveles de gobierno en virtud de la cual, se estaría eliminando cualquier posibilidad de incremento remunerativo así como la aprobación de nuevas bonificaciones u otros beneficios (independientemente de la denominación, naturaleza o fuente de financiamiento) inclusive aquellas derivadas de convenios colectivos; por lo que cualquier reajuste o incremento remunerativo debería encontrarse autorizado por ley expresa.
2.12 Por tanto, en relación al pago de bonificaciones u otros conceptos con contenido económico (como por ejemplo incrementos remunerativos) se debieron considerar las restricciones presupuestales en las leyes anuales de presupuesto del sector público anteriores, así como las disposiciones de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil en materia de negociación colectiva (según corresponda), por lo que no pudieron ser otorgados de manera unilateral por la entidad con la finalidad de evitar su nulidad por vulnerar normas imperativas.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001367-2021-Servir-GPGSC
Lima, 13 de julio de 2021
Para : ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De : ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
Asunto : a) Sobre incremento de remuneraciones para servidores del Decreto Legislativo N° 276 y modificación al Sistema único de remuneraciones; y b) Sobre las restricciones presupuestales aplicables a la negociación colectiva en el sector público
Referencia : Oficio N° 471-2021-MPA/AL
I. Objeto de la consulta:
Mediante el documento de la referencia, el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas consulta a SERVIR sobre las restricciones presupuestales aplicables a la negociación colectiva en el sector público respecto de convenios colectivos de los años de 1986, 2012.
II. Análisis:
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos.
Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Delimitación de la consulta
2.4 SERVIR no tiene competencia para calificar la validez o invalidez de los actos administrativos que emiten las entidades públicas. En tal sentido, de forma general se emitirá opinión respecto de las restricciones presupuestales aplicables a la negociación colectiva en el sector público de los años de 1986, 2012, tendiéndose en cuenta que el tema materia de consulta se enmarca antes de la vigencia de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal.
Sobre incremento de remuneraciones para servidores del Decreto Legislativo N° 276 y modificación al Sistema único de remuneraciones
2.5 Al respecto, como antecedente indicamos que a través del Decreto Supremo N° 057 86-PCM se estableció la etapa inicial de la aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones para los funcionarios y servidores de la administración pública.
2.6 El Sistema Único de Remuneraciones del régimen del Decreto Legislativo N° 276 está constituido por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios establecidos por leyes y el Reglamento del Decreto Legislativo N° 276[1]. Estas reglas son uniformes para toda la Administración Pública, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 de dicha norma.
2.7 Asimismo, el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276 estableció que las entidades estaban prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones, en armonía con la Constitución Política del Perú.
2.8 Por las disposiciones señaladas, el Sistema Único de Remuneraciones no podía ser modificado, en consecuencia, una entidad no podía crear nuevos conceptos de pago que distorsionen el sistema.
2.9 Por último, sobre el incremento de beneficios económicos vía negociación colectiva recomendamos revisar el Informe Legal No 337-2010-SERVIR/GG-OAJ, en el que se precisa que si bien la Constitución Política garantiza el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, ello como cualquier otro derecho no es irrestricto, sino que está sujeto a determinados límites establecidos por normas con rango de ley, entre estas, las leyes anuales de presupuesto del sector público.
Sobre las restricciones presupuestales aplicables a la negociación colectiva en el sector público
2.10 En primer lugar, debemos señalar que SERVIR ha tenido oportunidad de emitir opinión legal sobre la negociación colectiva en el sector público a través del Informe Técnico N° 296-2018-SERVIR/GPGSC en el que se concluyó lo siguiente:
«3.2 Las leyes de Presupuesto del Sector Público, han venido estableciendo una limitación aplicable en las entidades de los tres (3) niveles de gobierno en virtud de la cual se estaría eliminando cualquier posibilidad de incremento remunerativo, así como la aprobación de nuevas bonificaciones u otros beneficios (independientemente de la denominación, naturaleza o fuente de financiamiento) inclusive aquellas derivadas de convenios colectivo.
3.3 Cualquier reajuste o incremento remunerativo deberá encontrarse autorizado por ley expresa; caso contrario, cualquier acuerdo o decisión que vulnere o afecte normas
imperativas, es nulo.
3.4 De acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en las sentencias referidas a los expedientes contra las Leyes de Presupuesto para el Sector Público para el año 2013, 2014 y 2015 y a los expedientes contra la Ley del Servicio Civil, el incremento remunerativo vía negociación colectiva en el Sector Público requiere de una configuración legal explícita a efectos de respetar el principio de equilibrio presupuestal.»
2.11 Siendo así, desde el año 2006 hasta la actualidad[2], las Leyes de Presupuesto del Sector Público, han venido estableciendo una limitación aplicable en las entidades de los tres (3) niveles de gobierno en virtud de la cual, se estaría eliminando cualquier posibilidad de incremento remunerativo así como la aprobación de nuevas bonificaciones u otros beneficios (independientemente de la denominación, naturaleza o fuente de financiamiento) inclusive aquellas derivadas de convenios colectivos; por lo que cualquier reajuste o incremento remunerativo debería encontrarse autorizado por ley expresa.
2.12 Por tanto, en relación al pago de bonificaciones u otros conceptos con contenido económico (como por ejemplo incrementos remunerativos) se debieron considerar las restricciones presupuestales en las leyes anuales de presupuesto del sector público anteriores, así como las disposiciones de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil en materia de negociación colectiva (según corresponda), por lo que no pudieron ser otorgados de manera unilateral por la entidad con la finalidad de evitar su nulidad por vulnerar normas imperativas.
2.13 Consecuentemente, ante la inobservancia de dichas restricciones corresponderá a la entidad empleadora o a quien tenga legítimo interés solicitar la nulidad de tales acuerdos (sean convenios colectivos o laudos arbitrales) en esos extremos ante el órgano jurisdiccional competente; así como disponer el deslinde de responsabilidades por tal inobservancia, conforme a las normas legales vigentes.
III. Conclusiones
3.1 En el marco del régimen del Decreto Legislativo N° 276, se estableció que las entidades estaban prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones, en armonía con la Constitución Política del Perú.
3.2 SERVIR ha tenido oportunidad de emitir pronunciamiento con ocasión del Informe Técnico N° 296-2018- SERVIR/GPGSC, en el cual se menciona las restricciones en materia presupuestal a las cuales se encuentran sometidas las entidades al momento de negociar frente a las organizaciones sindicales, sobre el cual nos remitimos y ratificamos en todos sus extremos.
Ante la inobservancia de dichas restricciones corresponderá a la entidad empleadora o a quien tenga legítimo interés solicitar la nulidad de tales acuerdos (sean convenios colectivos o laudos arbitrales) en esos extremos ante el órgano jurisdiccional competente; así como disponer el deslinde de responsabilidades por tal inobservancia, conforme a las normas legales vigentes.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue la resolución aquí
[1] Aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM.
[2] Leyes de Presupuesto del Sector Público del 2006 – 2021:
Ley de Presupuesto del Sector Público para el ejercicio fiscal 2006, Ley N° 28652, artículo8.
Ley de Presupuesto del Sector Público para el ejercicio fiscal 2007, Ley N° 28927, artículo4.
Ley de Presupuesto del Sector Público para el ejercicio fiscal 2008, Ley N° 29142, artículo5.
Ley de Presupuesto del Sector Público para el ejercicio fiscal 2009, Ley N° 29289, artículo5.
Ley de Presupuesto del Sector Público para el ejercicio fiscal 2010, Ley N° 29465, artículo6.
Ley de Presupuesto del Sector Público para el ejercicio fiscal 2011, Ley N° 29626, artículo6.
Ley de Presupuesto del Sector Público para el ejercicio fiscal 2012, Ley N° 29812, artículo6.
Ley de Presupuesto del Sector Público para el ejercicio fiscal 2013, Ley N° 29951, artículo6.
Ley de Presupuesto del Sector Público para el ejercicio fiscal 2014, Ley N° 30114, artículo6.
Ley de Presupuesto del Sector Público para el ejercicio fiscal 2015, Ley N° 30281, artículo6.
Ley de Presupuesto del Sector Público para el ejercicio fiscal 2016, Ley N° 30372, artículo6.
Ley de Presupuesto del Sector Público para el ejercicio fiscal 2017, Ley N° 30518, artículo6.
Ley de Presupuesto del Sector Público para el ejercicio fiscal 2018, Ley N° 30693, artículo6.
Ley de Presupuesto del Sector Público para el ejercicio fiscal 2019, Ley N° 30879, artículo6.
Norma de Presupuesto del Sector Público para el ejercicio fiscal 2020, Decreto de Urgencia N° 014-2019, artículo 6.
Ley de Presupuesto del Sector Público para el ejercicio fiscal 2021, Ley N° 31084, artículo6.



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