Fundamento destacado: Sexto. La agraviada concurrió a juicio oral –tres años después de los sucesos– y ratificó su sindicación en contra del procesado (foja 503); además, precisó que las vejaciones ocurrieron en días consecutivos (ocho, nueve y diez de octubre de dos mil catorce), en la misma modalidad, y que, si negó los hechos –durante una reunión realizada con presencia del encausado–, fue por temor a las amenazas de este.
Además –pese a su minoría de edad y el tipo de delito investigado–, se dispuso su careo con el procesado (foja 520), diligencia en la que la agraviada le enrostró la imputación y Llatas Colchado solo alegó que la familia de ella lo odiaba.
Esto último resulta contradictorio con lo señalado por el propio encausado en su declaración en juicio oral (foja 468), en que sostuvo que no tenía amistad ni enemistad con la denunciante –madre de la menor agraviada–.
Sumilla: Nulidad de la sentencia absolutoria. Los argumentos expuestos por la Sala Superior para rechazar otorgarle valor de prueba de cargo a la sindicación persistente de la menor agraviada no resultan razonables ni se encuentran debidamente motivados. Por ello, se deberá declarar la nulidad de su resolución, a efectos de que otro Colegiado emita un nuevo pronunciamiento, tomando en cuenta los criterios expuestos en la presente ejecutoria suprema y luego de actuar las diligencias dispuestas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N.° 1331-2018, Ventanilla
Lima, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos el representante del Ministerio Público y por la parte civil contra la sentencia del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho (foja 618), que absolvió a David Ángel Llatas Colchado de la acusación fiscal como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor, en agravio de la menor de iniciales I. N. H. L.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De las pretensiones impugnativas
Primero. El representante del Ministerio Público, al formalizar su recurso de nulidad (foja 680), expuso su inconformidad con la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior y precisó que:
1.1. La menor narró en cámara Gesell los hechos de forma coherente, lógica, uniforme y sólida, y coinciden con la versión presentada en el juicio oral.
Además, en el careo increpó, llorando, al procesado el daño que le hizo y precisó que no tenía amistad o enemistad con este o su familia.
1.2. La Sala no valoró las conclusiones no refutadas del certificado médico legal o las conclusiones de la pericia psicológica. Se indicó que la perito no llevó a la audiencia el test de Machover, pero ello no le fue requerido en las notificaciones cursadas; además, no es un procedimiento usual en estos casos.
1.3. La Sala no valoró la afectación de la menor por los hechos. Esta, luego de los sucesos en su contra, repitió dos veces el cuarto año de secundaria, y luego de la detención del procesado tuvo miedo y dejó de estudiar.
1.4. La denunciante, madre de la menor, afirmó que el procesado no trabajaba, que una vez lo vio en su pared, que la madre de este le dijo que debió buscarla para hacerlos casar, que el tío de él les dijo que orasen por su hija y el procesado, y que este podía ir a la cárcel.
1.5. El Tribunal valoró como contradicción de la menor la referencia a una escalera, pero no se tomó en cuenta que, cuando declaró en cámara Gesell, tenía trece años y que el padre de la menor se dedicaba a trabajos de construcción y, por ende, a él le pertenecía dicho objeto.
1.6. No se valoró, a pesar de ser un hecho periférico y con el mismo modus operandi, que la testigo Norma León Osorio declaró que su menor hija Jennifer Riveros León le contó que el procesado había ingresado a su casa y empezó a acariciarla, pero ella lo botó; que quiso denunciar, pero no le recibieron la denuncia por ser menor de edad; que luego el procesado le pidió disculpas, y al día siguiente aquel y su madre la buscaron para disculparse y decirles que no volvería a pasar y enviaron a su tío –pastor de la iglesia– para pedirles que no formularan la denuncia.
1.7. El testigo Eyner Neyli Díaz Cubas sostuvo que conocía al procesado porque trabajaban juntos en el año dos mil trece en la empresa Fierros y que esta emitía boletas de pago y todos los trabajadores tenían contrato; sin embargo, el procesado no cuenta con ninguno de estos documentos correspondientes a octubre de dos mil catorce; y las boletas que presenta no acreditan su vínculo laboral en ese mes, que fue cuando ocurrieron los hechos denunciados. El dueño de la empresa, Charles Riveros Riveros no acudió a declarar a juicio oral, a pesar de que, según el testigo Díaz Cubas, este era quien controlaba el ingreso del personal.
Segundo. Por otro lado la parte civil, al fundamentar su recurso (foja 663, ampliado a foja 668), denunció una deficiente valoración probatoria, la omisión en la absolución de alegaciones y la afectación de los derechos al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sostuvo lo siguiente:
2.1. No se acreditó, por medio de peritos, la verdadera fecha de emisión de los documentos presentados por el denunciado para acreditar su vínculo laboral.
2.2. La Sala tergiversó la manifestación de la menor sobre los hechos y no fundamentó el rechazo de la posibilidad de que la menor fuera violada sexualmente en tres oportunidades, ni valoró lo que señaló la agraviada respecto a las amenazas del procesado.
2.3. La Sala desacreditó las conclusiones de la perito psicóloga solo porque no anotó en sus conclusiones que la menor había sufrido una violación.
2.4. El Tribunal Superior no realizó un adecuado interrogatorio de la madre de la menor y solo valoró partes de su declaración para concluir que esta testigo proporcionó diferentes versiones de cómo se enteró de que el procesado había entrado a su casa.
2.5. La Sala sopesó de forma parcial las declaraciones de Arturo Alvarado Chancafe, tío del procesado, quien –por otro lado– solamente refirió que no podía responder por lo que su sobrino hiciera fuera de su casa. Además de valorar positivamente su versión, a pesar de ser pariente directo del encausado y que este dijo que la empresa era una ferretería, lo que no se condice con lo que declaró el procesado acerca de que se trataba de una empresa dedicada al rubro de metalmecánica.
2.6. No se valoró que el procesado evadió a la justicia por más de dos años y medio. Fue ubicado por medio de un programa nacional de recompensas.
2.7. El testigo Eyner Neyli Díaz Cubas sostuvo que quien verificaba el ingreso a la empresa era el dueño de forma personal, es decir, no había un cuaderno de asistencia o cámaras para corroborar ello.
2.8. No se solicitó a las empresas de telefonía la información respecto a las personas con las que se comunicó el procesado durante el tiempo en que se encontró prófugo, para analizar con quiénes se relacionó y lo ayudaron. Tampoco se realizó su análisis de perfil psicológico ni una debida confrontación entre las partes.
2.9. No se llevó a cabo una inspección técnico policial, pese al pedido de la agraviada.
2.10. La Sala estimó que no era posible que la menor no proporcionara fechas del hecho en la cámara Gesell (aunque en esa oportunidad sí refirió que los hechos ocurrieron en octubre de dos mil catorce), pero que luego de tres años los recordara. La Sala, pues, no valoró que trascurrió este tiempo entre ambas declaraciones por la fuga del procesado (y que durante este recibió terapia); además, que la menor presentaba afectación emocional y fue amenazada por el encausado.
2.11. La Sala pretendió desvirtuar de oficio el testimonio directo de la menor, quien narró detalladamente los hechos; además, se le hicieron preguntas prohibidas (respecto a cómo se ubicaba la entrada de la casa), a pesar de que la menor describió los ambientes de la casa donde se produjo la violación y que el abogado ya había descrito la ubicación y las características entre ambas viviendas –lo que le permitió al encausado escalar la pared–.
2.12. El procesado se burlaba de la menor mientras esta lloraba en el careo.
2.13. La Sala no consideró que no es necesaria la resistencia de la víctima de violación sexual.
[Continúa…]
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