¿Es posible conciliar en segunda instancia dentro del marco de la oralidad civil?

8721

Sumario: 1. Mecanismos de solución de conflictos, 2. La oralidad en el proceso civil peruano, 3. La conciliación judicial en la oralidad civil, 4. La conciliación en segunda instancia, 5. La experiencia en el derecho comparado, 6. Conclusiones.


1. Mecanismos de solución de conflictos

Los mecanismos heterocompositivos implican que quienes están involucrados en el conflicto recurran a un tercero imparcial, investido de autoridad, quien luego de evaluar las posiciones dentro de un debido proceso, emite una decisión que vincula a las partes. En el Perú estos mecanismos son el arbitraje que concluye con un laudo y la vía judicial que termina ordinariamente con una sentencia.

Los mecanismos autocompositivos, también denominados medios alternativos de solución de conflictos (MASC), suponen que quienes están en conflicto lo solucionan por sí solos, aunque eventualmente intervenga un tercero que facilita el acuerdo, luego de identificar sus intereses. Sin la intervención de un tercero, ese acuerdo toma forma de transacción extrajudicial y constituye título ejecutivo. La conciliación extrajudicial es un acuerdo que se lleva a cabo ante un centro de conciliación y el acta que recoge el acuerdo también es título ejecutivo. Para algunas materias, es necesario promover primero la conciliación extrajudicial, antes de recurrir al órgano jurisdiccional.

El mejor ejemplo para distinguir entre las posiciones (lo que se pide) y los intereses (lo que se desea) es el de las dos personas que se disputan una naranja y esta se parte por la mitad como decisión justa, a pesar que una quería solo la pulpa para hacer jugo y la otra la cáscara para preparar un dulce. “El enfoque de ´perder o ganar’ del sistema contencioso no siempre promueve el bienestar de las partes ni deja a todos satisfechos”[1]; esto sucede porque el juez sentencia sobre la base de las posiciones (pretensiones) y lo mismo sucede con la conciliación judicial, que formalmente (dentro del proceso) debe referirse a las pretensiones, a pesar que el acuerdo “sólo es posible cuando se identifican los intereses de las partes”[2].

2. La oralidad en el proceso civil peruano

En el marco del proyecto piloto para la modernización del despacho judicial en los juzgados civiles aprobado por Resolución Administrativa (RA) 124-2018-CE-PJ, se conformó la Comisión nacional de implementación, supervisión y monitoreo de la oralidad civil en el Poder Judicial (RA 229-2019-CE-PJ), habiéndose incorporado sucesivamente diversos distritos judiciales dentro de este proyecto.

En oposición a la escrituralidad, la oralidad es una metodología que maximizando el poder de dirección del proceso del juez reconocido en el art. 50.1 del Código Procesal Civil (CPC), permite a través de una debida gestión del despacho, se obtengan con celeridad decisiones de calidad, con el menor empleo de recursos.

Bajo este modelo el expediente pierde protagonismo, lo mismo que los formalismos, pues ceden su lugar a diseños flexibles y eficientes, donde importa el resultado; esto es, la generación de audiencias que produzcan información de calidad, que luego permitirá al juez tomar mejor decisión en el menor tiempo posible.

Esta metodología está vinculada al denominado case management, entendido como una gestión del caso donde ya no sólo se trata de resolver el conflicto, sino de que para hacerlo se considere el tiempo y los costos, de modo que sin afectar el debido proceso, cada proceso merezca según su naturaleza el tratamiento diferenciado que requiere, para optimizar los recursos. Si un caso por su naturaleza y los intereses involucrados debiera concluir por conciliación, habrá que agotar los medios para que concluya por conciliación.

3. La conciliación judicial en la oralidad civil

Como la posibilidad de acuerdo conciliatorio ahora se agota extrajudicialmente, por DL 1070 se derogaron los dispositivos del CPC que regulaban la etapa procesal dentro de audiencia, donde el juez podía proponer la  fórmula conciliatoria. Sin embargo, no ha sido derogada la conciliación como forma especial de conclusión del proceso y de hecho no hay razón para descartarla si recordamos que uno de los fines del proceso es lograr la paz social.

Invocando el art. 51.2 del CPC, en aquellos distritos judiciales donde se está implementando la oralidad como metodología de trabajo, el juez civil viene citando a una audiencia preliminar en los procesos de conocimiento y abreviado, donde explora la posibilidad de que se arribe a una conciliación; y lo mismo hace en la audiencia única dentro de los procesos sumarísimos.

Un mejor conocimiento de los antecedentes del caso, le permite al juez identificar no sólo las posiciones de las partes, sino sus intereses y se coloca así en mejor condición que un mero facilitador, pues asume un rol más activo (cuidando de no adelantar opinión) explicando a las partes lo que hasta entonces son sus fortalezas y debilidades, proponiendo al final una fórmula conciliatoria flexible que puede ser rediseñada con la colaboración de los involucrados hasta que sea atractiva para estos.

El problema es que sólo se declara concluido el proceso cuando la conciliación recae sobre todas las pretensiones, de acuerdo con el art. 327 del CPC; luego, como quiera que el dispositivo se refiere a pretensiones (no a intereses), un caso de nulidad de acto jurídico no sería materia conciliable, pues involucra una pretensión no negociable que persigue una sentencia declarativa sobre la validez de un acto.

No es extraño el caso de la madre que vende el mismo inmueble a su hijo y luego a su hija, provocando que el primero las demande a ambas por nulidad de acto jurídico, denunciando la simulación absoluta de la segunda venta. Procesalmente, sobre la base de la pretensión (posición) no podría conciliarse judicialmente ese problema familiar, aun si se descubriese que lo que en verdad desea (interés) el hijo es se le devuelva sin intereses el dinero que invirtió en la primera compra y no hubiera oposición de su madre y hermana.

Sin embargo, flexibilizando las formas y optimizando recursos; esto es, aplicando la oralidad y sobre todo el case management, consideramos que sí es posible conciliar casos como el ejemplo planteado de la madre y sus hijos, pues lo contrario sería insistir en emitir una sentencia que no va a resolver en la práctica el conflicto; incluso peor, como suele pasar, el conflicto no resuelto es caldo de cultivo para otros procesos sobre el mismo inmueble, como mejor derecho de propiedad, desalojo por ocupación precaria o prescripción adquisitiva.

Lo importante no son las formas procesales, sino que se solucione el conflicto. En el ejemplo planteado, evidenciados los intereses de las partes, la conciliación podría referirse perfectamente a la forma y modo en que se le devolvería su dinero al primer comprador, incluyéndose como cláusula que el demandante se obliga a no volver a demandar la nulidad de acto jurídico (si lo intenta en una nueva demanda no tendría interés para obrar). Pueden elucubrarse fórmulas mejores, pero cualquiera debe apuntar a que se materialice la conciliación.

4. La conciliación en segunda instancia

Todo lo dicho líneas arriba es aplicable a la actividad en segunda instancia, pues mientras no haya sentencia final en esta instancia sí es posible arribar a una conciliación, de acuerdo con el art. 323 del CPC.

Es más, a pesar de todo el esfuerzo que despliegue el juez de primera instancia en promover una conciliación, es probable que en algunos casos las partes no se dejen influir por quien no va a resolver de manera definitiva la causa, en cuyo caso ahora tendrían que prestar más atención a lo que les explica el órgano revisor sobre la posibilidad de conciliar.

Nuevamente, dentro del marco de la oralidad civil y de la mano del case management, un buen conocimiento de los antecedentes del caso, le debe permitir al juez de segunda instancia identificar cuál es el proceso donde se justifica que además de citar a los abogados a la vista de la causa (para informe oral),  se citen también a las partes involucradas, para la posibilidad de promover proactivamente un acuerdo conciliatorio. Citar primero a una invitación a conciliar y sólo después (si no se alcanza el acuerdo) a una vista de la causa, va en contra de la concentración de actos procesales.

Habría que cuidar de no caer en el error de citar en todos los casos a conciliación; lo que se opone precisamente a la optimización de recursos. Tampoco podría elegirse arbitrariamente cuál caso amerita agotar una conciliación en segunda instancia. Y elegido el caso el abogado tendría que saber las razones por las que se cita también a su cliente a la vista de la causa.

Por eso, la resolución que convoca a dicha audiencia deberá contener una motivación mínima, resaltando algunas variables importantes, tales como la cuantía o el vínculo familiar que pudiere existir entre los involucrados, como ingredientes que resaltan la importancia de agotar una vez más la conciliación.

La posibilidad de arribar a una conciliación en segunda instancia ya ha sido explorada en nuestra realidad, pues por primera vez dentro del marco de la nueva Ley Procesal del Trabajo, en el 2015 las partes se pusieron de acuerdo en un proceso sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, ante la Primera Sala Laboral Permanente del Distrito Judicial de Arequipa[3].

5. La experiencia en el derecho comparado

En Argentina, en la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala III, se identificó como buena práctica[4] que antes de la expresión de agravios, se citara a audiencia de conciliación cuando era conveniente al caso, bajo ciertos criterios preestablecidos, en aplicación del art. 36.4 del Código Procesal Civil y Comercial que permite a los jueces ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes; es decir, el equivalente al art. 51.2 del CPC peruano.

En Chile, aunque no se concretó finalmente un acuerdo, al margen de la controversia que causó en su momento, la Tercera Sala de la Corte Suprema llamó a un acuerdo conciliatorio en el 2012 en un dos recursos de protección contra la Central Castilla y luego en el 2018 en el proceso seguido entre SalfaCorp y el fisco por sobrecostos de una obra pública.

6. Conclusiones

  1. Diversos distritos judiciales se vienen incorporando en la implementación de la oralidad civil, como una metodología de trabajo donde lo trascendente es la generación de audiencias que produzcan información de calidad, que luego permiten al juez tomar mejor decisión en el menor tiempo posible.
  2. La implementación de la oralidad supone una adecuada gestión del caso (case management), para resolver el conflicto en el menor tiempo posible y optimizando recursos, de modo que cada litis merezca el tratamiento diferenciado que requiere, sin afectar el debido proceso. Si por su naturaleza y los intereses involucrados un caso debiera concluir por conciliación, habrá que agotar los medios para que concluya por conciliación.
  3. Invocando el art. 51.2 del CPC, donde se está implementando la oralidad el juez civil viene citando a audiencia preliminar en los procesos de conocimiento y abreviado, donde explora la posibilidad de conciliar; y lo mismo hace en la audiencia única en los procesos sumarísimos.
  4. Bajo esta metodología de trabajo, priorizando los intereses de las partes y flexibilizando las formalidades procesales sí es posible conciliar al margen de la literalidad de la pretensión (salvo tenga que ver con derechos indisponibles), pues lo contrario sería insistir en emitir una sentencia que no resolverá en la práctica el conflicto.
  5. También es posible que se agote la posibilidad de conciliar en segunda instancia, en cuyo caso la resolución que convoca a vista de la causa, con citación de las partes, deberá contener una motivación mínima, resaltando algunas variables importantes, tales como la cuantía o el vínculo familiar que pudiere existir entre los involucrados, como ingredientes que resaltan la importancia de agotar una vez más la conciliación.


[1] Ayala Escorza, María del Carmen. Juicios orales en el sistema jurídico mexicano. México D.F: Editorial Flores, 2016, p. 88.

[2] Abanto Torres, Jaime David. La conciliación extrajudicial y la conciliación judicial. Un puente de oro entre los MARC’s y la justicia ordinaria. Lima: Grijley, 2010, p. 317.

[3] Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Nota de Prensa. Disponible aquí [consultado el 12 de Mayo del 2020].

[4] Suprema Corte de Buenos Aires. Buenas prácticas de gestión judicial. Reporte de validación. Disponible aquí [consultado el 12 de mayo del 2020].

Comentarios: