Sumilla: Cesación de prisión preventiva. Se advierte que los nuevos elementos de convicción habrían disminuido el grado de sospecha que pesa sobre el imputado, al surgir la retractación de la menor agraviada en el examen psicológico; las cartas que esta envió a sus familiares expresando su estado emocional por haber mentido inicialmente; la versión de la progenitora, quien concurrió a la audiencia de cesación de prisión preventiva a declarar y otorgó detalles de lo que le habría referido la menor, y otras precisiones que se circunscriben a su inicial declaración. Además, del tenor de la pericia psicológica practicada a la menor, se puede advertir la persistencia de su nueva versión, aun cuando de las conclusiones de la perita esta no estaría convencida de la certeza de la retractación; por otro lado, se tiene la pericia de parte respecto al análisis de cómo se llevaron a cabo tanto la entrevista única de cámara Gesell como la pericia psicológica, que serán materia de actuación y debate en el juicio, de ser el caso, bajo todas las garantías del debido proceso, a fin de examinar a sus autores y ser objeto de una valoración posterior en una resolución de fondo, y no es del caso abordar ello en esta incidencia.
CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 690-2021, Piura
SENTENCIA
Lima, once de octubre de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación excepcional —fojas 233 a 244—, por el motivo casacional previsto en el artículo 429, numeral 1, del Código Procesal Penal (en adelante CPP) —casación constitucional—, respecto a la vulneración de las garantías constitucionales de carácter procesal, referente a la tutela judicial efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, interpuesto por el imputado EDWARD LÓPEZ BUSTAMANTE contra la Resolución Nº 12, auto de vista emitido el veintidós de enero de dos mil veintiuno por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revocó la de primera instancia del tres de noviembre de dos mil veinte, que declaró fundada la solicitud de cesación de prisión preventiva formulada por la defensa de dicho imputado y, reformándola, declaró infundada la cesación de prisión preventiva en la investigación seguida en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales R. Y. L. G.; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Situación procesal de la causa
1.1. El veinte de octubre de dos mil veinte la defensa del imputado EDWARD LÓPEZ BUSTAMANTE formuló la solicitud de cese de prisión preventiva y su modificación por la de comparecencia. Fundamentó su pretensión señalando que habían surgido nuevos elementos, por lo que solicitaba su admisión y que se dispusiera su comparecencia al haber decaído la intensidad de los elementos que conllevaron decretar la prisión preventiva.
1.2. Llevado a cabo el debate entre las partes en la audiencia de cese de prisión preventiva conforme al acta del treinta de octubre de dos mil veinte, el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Tambogrande con Itinerancia en Las Lomas de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante la Resolución Nº3, del tres de noviembre de dos mil veinte, declaró fundada la solicitud de cese de prisión preventiva y dictó comparecencia restringida bajo el cumplimiento de reglas de conducta.
1.3. Contra la citada resolución, la fiscal provincial especializada en delitos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar de Tambogrande interpuso apelación. Elevados los autos a la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Piura y llevada a cabo la audiencia respectiva, dicho Colegiado emitió la Resolución Nº 12, del veintidós de enero de dos mil veintiuno, que revocó la resolución de primera instancia y, reformándola, declaró infundado el cese de prisión preventiva y, en consecuencia, dispuso que se giren las órdenes de captura; con lo demás que contiene.
1.4. La defensa del imputado LÓPEZ BUSTAMANTE interpuso recurso de casación excepcional, que fue concedido por la citada Sala de Apelaciones.
1.5. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días. Luego, en virtud de lo establecido en el artículo 430, numeral 6, del CPP, se examinó la admisibilidad del recurso de casación. Se decidió vía auto de calificación del veintidós de abril de dos mil veintidós admitir el motivo casacional invocado y declarar bien concedido el recurso de casación únicamente por la causal prevista en el artículo 429, numeral 1, del CPP, en lo que respecta a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
1.6. Cumplido con lo señalado en el artículo 431, numeral 1, del CPP, mediante decreto del ocho de septiembre de dos mil veintidós, se cumplió con señalar como fecha para la audiencia de casación el miércoles veintiocho de septiembre del presente año.
1.7. La audiencia de casación fue realizada el día indicado. Concurrió el abogado Jorge Hernán Ruiz Arias, defensa técnica del imputado recurrente LÓPEZ BUSTAMANTE.
1.8. En la audiencia de casación la defensa alegó sobre los hechos que la madre de la agraviada lo abandonó por años y, cuando esta regresó con su hija —que ya tenía trece años de edad—, él la buscó en el colegio y se dio cuenta de que no figuraba como padre de la menor, por lo que interpuso la denuncia ante la Fiscalía (proceso penal Nº 337-2015), donde se le requirió la pena de cinco años de privación de libertad.
Luego del control de acusación en dicho proceso, su defendido se enteró de que la madre de la agraviada había interpuesto denuncia contra él por el presunto delito de violación sexual en agravio de su hija, y se le dictó prisión preventiva.
Pero, al solicitar el cese, la jueza valoró los nuevos elementos de convicción, como la retractación que la menor realizó ante la psicóloga del Ministerio Público y, además, las cartas escritas por la menor dirigidas a terceras personas sustentando lo mismo.
Asimismo, la declaración de la madre de la menor, quien manifestó que su hija posteriormente le contó que el imputado no la había violado, y los arraigos que no fueron presentados al proceso penal contra la madre por el delito de alteración a la patria potestad y falsedad ideológica. Agregó que la declaración de la menor no es persistente ni se encuentra corroborada con otros medios. En la cámara Gesell la menor agraviada imputó cargos, pero no se realizó conforme al artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 13861 , que modifica la Ley Nº 30364, y no se tuvo en cuenta el Acuerdo Plenario Nº2-2005/CJ- 116. La Sala de Apelaciones revocó la cesación porque no tuvo en cuenta el artículo 139 de la Constitución, respecto a la debida motivación; no abarcó los argumentos de defensa en la audiencia de apelación, y solo se dio respuesta al Ministerio Público. La Sala puso en tela de juicio la retractación y tampoco dio razón sobre la acusación contra la madre de la menor.
La declaración ante el psicólogo es con fecha posterior a la declaración en la cámara Gesell y se llevó a cabo en varias sesiones; posteriormente, la menor no ha declarado, pero la madre declaró en audiencia de cesación que su hija le contó que su padre no la había violado. La Sala debió valorar porque resultaba lesivo al derecho de defensa y porque debilitaba la sospecha fuerte en el estándar de mantener la prisión preventiva.
1.9. El desarrollo de esta consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de
casación.
Segundo. Imputación fáctica
2.1. HECHOS PRECEDENTES: el denunciado EDWARD LÓPEZ BUSTAMANTE es padre de la agraviada R. Y. L. G. (de trece años de edad), a quien llevaba a su casa algunos fines de semana y en las vacaciones, y llegó a pasar incluso un mes en su domicilio, donde además vive con su actual conviviente y sus dos menores hijas. Dichas visitas se dieron con la autorización de la madre de la agraviada, en varias ocasiones, en contra de la voluntad de la adolescente, en razón de que el denunciante es su padre y además exigía que lo fuera a ayudar en los quehaceres de su domicilio, pues de lo contrario no le seguiría pasando su pensión de alimentos ni le compraría útiles o ropa.
2.2. HECHOS CONCOMITANTES: en esas circunstancias, desde el mes de octubre de dos mil diecinueve, aproximadamente, el procesado habría ultrajado de manera reiterada a su menor hija hasta el mes de mayo de dos mil veinte, aprovechando que su conviviente salía a visitar a su madre y él se quedaba a solas con la agraviada. Entonces, la abrazaba, la cargaba y la llevaba al dormitorio, donde la sometía a constantes vejámenes pese a que ella le pedía que no lo hiciera, y la amenazaba con denunciar a su madre porque esta había cambiado los papeles de su partida de nacimiento.
[Continúa…]