Conclusión: Luego de realizada la votación, los/as jueces/zas superiores han acordado —por mayoría— establecer como conclusión plenaria el sentido interpretativo contenido en la segunda ponencia.
“No procede el recurso de apelación contra resoluciones desestimatorias de excepciones de improcedencia de acción, tramitados y resueltos en etapa intermedia, por cuanto el artículo 352.3 del CPP establece que son impugnables vía recurso de apelación las resoluciones estimatorias”.
Concluye la presente sesión, a las cinco y diez del día, firmando los/as jueces/zas superiores en señal de conformidad.
III PLENO JURISDICCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
ACTA N.° 02
En la ciudad de Lima, siendo las doce y diez minutos del día veintidós de setiembre de dos mil veintitrés, se reunieron en el auditorio del edificio Carlos Zavala Loayza los/as jueces/zas superiores de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, con la finalidad de analizar el tema que será materia de debate en la realización del III Pleno Jurisdiccional Penal. Para ello, se contó con la participación de los/as señores/as magistrados/as conforme se detalla a continuación:
1. Dra. Porfiria Edita Condori Fernández, jueza superior presidenta de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional.
2. Dra. Sonia Bienvenida Torre Muñoz, jueza superior presidenta de la Quinta Sala Penal Superior Nacional.
3. Dr. Rómulo Juan Carcausto Calla, juez superior integrante de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional.
4. Dra. Miluska Giovanna Cano López, jueza superior presidenta de la Cuarta Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria.
5. Dr. Juan Carlos Santillán Tuesta, juez superior presidente de la Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria.
6. Dr. Perú Valentín Jiménez La Rosa, juez superior presidente de la Primera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria.
7. Dr. Francisco Celis Mendoza Ayma, juez superior integrante de la Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria.
8. Dr. Iván Alberto Quispe Aucca, juez superior presidente de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional.
9. Dr. Jhonny Hans Contreras Cuzcano, juez superior integrante de la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional.
10. Dr. Andrés Arturo Churampi Garibaldi, juez superior presidente de la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria.
11. Dr. Teófilo Armando Salvador Néyrta, juez superior presidente de la Cuarta^íala Penal de Apelacionos Nacional.
12. Dr. María Esther Felices Mendoza, integrante de la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional.
13. Dr. Luis Femando Cerrón Rengifo, juez superior integrante de la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria.
14. Javier Santiago Sologuren Anchante, juez superior integrante de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional.
15. Dr. Otto Santiago Verapinto Márquez, juez superior integrante de la Cuarta Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria.
16. Dr. Máximo Francisco Maguiña Castro, juez superior integrante de la Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria.
17. Dra. Doris Rodríguez Alarcón, jueza superior integrante de la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria.
18. Dr. Edgar Francisco Medina Salas, juez superior integrante de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional.
19. Dr. Richard Llacsahuanga Chávez, juez superior integrante de la Primera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria.
20. Dra. María Eugenia Guillen Ledesma, jueza superior provisional integrante de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional.
21. Dr. William Alexander Lugo Villafana, juez superior provisional integrante de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Nacional.
22. Dr. Helbert Iván Llerena Lezama, juez superior provisional integrante de la Cuarta Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria.
Acto seguido, el presidente de la Comisión de Actos Preparatorios de Plenos Jurisdiccionales de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada [CSN], doctor Iván Alberto Quispe Aucca, concedió el uso de la palabra al «magistrado Andrés Arturo Churampi Garibaldi, quien hizo la presentación del tema número dos, así como las ponencias propuestas. Refirió temas relacionados con la procedencia o no, del recurso de apelación contra resoluciones desestimatorias de excepciones de improcedencia de acciones tramitadas y resuletas en etapa intermedia.
Tema N.° 02
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCIONES DESESTIMATORIAS DE EXCEPCIONES O MEDIOS DE DEFENSA INCOADOS EN ETAPA INTERMEDIA
a) Formulación del problema
¿Procede recurso de apelación contra resoluciones desestimatorias de excepciones de improcedencia de acción, tramitados y resueltos en etapa intermedia?
b) Ponencias
Primera ponencia
Procede recurso de apelación contra resoluciones desestimatorias de excepciones de improcedencia de acción, tramitadas y resueltas en etapa intermedia, al amparo de lo establecido por el artículo 416 inciso 1 literal b) del Código Procesal Penal (CPP), del derecho a la pluralidad de instancia, criterio de interpretación sistemático de la norma procesal pro actione y favorabilidad.
Segunda ponencia
No procede el recurso de apelación contra resoluciones desestimatorias de excepciones de improcedencia de acción, tramitados y resueltos en etapa intermedia, por cuanto el artículo 352 inciso 3 del CPP establece que son impugnables vía recurso de apelación las resoluciones estimatorias.
c) Fundamentos
El debate inicia a favor de la procedencia del recurso de apelación contra resoluciones desestimatorias emitidas en incidentes en etapa intermedia, con la Resolución del 06 de octubre de 2017, emitida en el proceso Expediente N.° 002- 2017-15, en que la Sala Penal de Apelaciones del anterior subsistema de corrupción de funcionarios nacional estimó fundado un recurso de queja por denegatoria de recurso de apelación, porque consideró: (i) que no es posible un criterio de interpretación amplio, porque el artículo 352 inciso 3) del CPP de 2004 no prohíbe la impugnación de resoluciones desestimatorias de excepciones (infundada o improcedente), como si ocurre con la prohibición contenida en el inciso 4) de la mencionada norma, respecto de la estimación del sobreseimiento; (ii) que una resolución desestimatoria de una excepción o medio de defensa no impide la continuación del proceso (como la excepción infundada); y (iii) que no es posible realizar una interpretación analógica en este caso. Es un imperativo acotar que la decisión judicial no emite pronunciamiento sobre la base de la regla que recoge el artículo 410 inciso 2 del CPP de 2004, esto es, recurso de queja por concesorio de apelación con efecto diferido. La primera tesis, glosada, es afirmada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, mediante Resolución N.° 05 de 02 de marzo de 2023 (emitida en el Expediente N.° 145-2018-45), en la cual se declara bien concedido el recurso de apelación interpuesto por el imputado Godenzi Estrada, contra una resolución que declaró infundada una excepción de improcedencia de acción promovida por la defensa técnica en un proceso por tráfico ilícito de drogas. Al emitir la resolución de control de admisibilidad no se analizaron los alcances del artículo 352 incisos 3 y 4 del CPP 2004, apareciendo invocadas las normas generales contenidas en los artículos 405 y 416.1 del CPP. Correlativamente, al emitirse la Resolución N.° 06 del 20 de marzo de 2023 (en el Expediente N.° 145-2018-45), se emite pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la excepción propuesta y confirma la decisión que declara infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el imputado Godenzi Estraira. Es de entender que las razones, en la línea del debate, para la decisión del Colegiado Superior, se expresan en el fundamento 1.1: “El derecha a la pluralidad de instancia garantiza el derecho a cuestionar las decisiones en un proceso judicial y que sean revisadas, siempre que se hayan hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, respetando las formalidades que prevé la norma procesal penal vigente”; y fundamento 1.2.1: “La excepción de improcedencia de acción constituye un medio de defensa, (…) tiene sustento en el principio de legalidad (…) impide procesar penalmente a cualquier persona por acto u omisión que al tiempo de cometerse no haya estado previamente tipificado de manera expresa o inequívoca como infracción punible”.
[Continúa…]
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