Fundamento destacado.- 4. En un extremo la recurrente invoca el derecho de posesión, sobre el cual cabe recordar que, si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional, conforme lo establece la Constitución, no todos los aspectos de ese derecho revisten especial relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión, que pese a configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece a su contenido constitucionalmente protegido, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión de dicho derecho pueda merecer sustanciación y, de ser el caso, reparación en la vía ordinaria correspondiente.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02093-2021 -PA/TC, LA LIBERTAD
FRANCISCA MAURA REBAZA ZELADA
En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Maura Rebaza Zelada contra la resolución de folios 48, de 15 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 15 de octubre de 2019 (folios 8), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Solicita que se suspenda la ejecución del desalojo y lanzamiento ordenado en el proceso seguido en el Expediente 00034-2016-0-1609-JR-CI-01, en el cual se emitió la sentencia de vista de 17 de enero de 2019 (que no obra en autos), que, según el dicho de la demandante, al revocar la apelada, declaró fundada en parte la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta en su contra por el Ministerio del Ambiente, y le ordenó que en un plazo no mayor de seis días desocupe y entregue el área de terreno materia de la controversia. Alega que la posesión de dicho terreno viene desde sus ancestros y que es anterior a la fundación del Santuario Nacional de Calipuy, creado por el Decreto Supremo 004-81-AA, de 8 de enero de 1981, en el que se establece que las comunidades campesinas, así como las personas asentadas en el área, seguirán realizando actividades agropecuarias. Denuncia que no se le notificó la sentencia de vista y que por ello no pudo cuestionar lo resuelto por la sala emplazada. Alega que existen fallos contradictorios de las salas civiles respecto de la condición jurídica de los posesionarios de dicho santuario, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, de defensa y de posesión (sic).
Resoluciones de primera y segunda instancia
El Juzgado Civil de Santiago de Chuco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 24 de octubre de 2019 (folios 17), declaró improcedente la demanda, por estimar que, aun cuando la recurrente manifiesta que al no ser notificada con la sentencia de vista se le restringió su derecho de defensa al no poder interponer recurso de casación, el mecanismo para tutelar ese derecho es la nulidad procesal, mas no el amparo. Agrega que la posesión carece de protección en sede constitucional.
A su turno, mediante Resolución 5, de fecha 15 de abril de 2021, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (folios 48) confirmó la apelada, por considerar que el derecho de posesión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad. Aduce que la demandante no ha ofrecido pruebas documentales que acrediten que la cuestionada sentencia debió ser notificada en su casilla postal o electrónica, tal como lo dispone la R. A. 424-2012-CED-CSJLL-PJ, que aprobó la delimitación del radio urbano para las notificaciones.
[Continúa…]




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