Fundamento destacado: 2.10 Por consiguiente, se tiene que desde la fecha de celebración del contrato de compraventa a plazos con garantía hipotecaria (13 de agosto de 1990) a favor de Ángel Córdova Fuetes e Hilda Aurelia Berrios Liendo; y, de las cinco (5) posteriores compraventas, se advierte que los demandantes están poseyendo el bien inmueble sabiendo que tenía un cláusula de reserva de propiedad (a favor de la entidad demandada); lo que nos permite concluir que, no están poseyendo a título de propietario el inmueble a prescribir, lo que desdice lo alegado por el apelante al manifestar que, el A quo cometió un error “in iudicando” de hecho por una interpretación errónea de los medios probatorios ofrecidos orientados a probar la posesión del bien desde el año 1990; máxime que las citadas escrituras públicas de compraventa no son medios de prueba idóneas que acrediten la posesión de los anteriores adquirientes del inmueble a prescribir; por lo que, no se adecua al supuesto establecido en el artículo 898 del Código Civil.
En consecuencia, conforme a lo señalado, al no haberse acreditado uno de los supuestos de procedencia de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio (referida en el considerando 2.4 de la presente resolución), no es procedente declarar la prescripción demandada.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
SEGUNDA SALA CIVIL
CAUSA N° 03649-2017-0-0401-JR-CI-04
DEMANDANTE: BRAVO DAVALOS, YONY
ROSAS CARBAJAL, GODOFREDO VICTORIANO
TERCERO : COLINDANTE MEDINA CHAVEZ, RITA
COLINDANTE COAGUILA YUPANQUI, JUDIT
COLINDANTE TAPIA CORRALES, SIXTO ALFREDO
DEMANDADO : BANCO MATERIALES SAC EN LIQUIDACION ,
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
JUEZ : CALLE VERA, OSCAR

SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y CINCO
Arequipa, veintisiete de abril
dos mil veintitrés.
VISTOS: En audiencia pública y con los antecedentes del proceso.
1.1. De la resolución materia de apelación: La sentencia No. 088-2021, de fecha veintiocho de diciembre del dos mil veintiuno, de fojas trescientos treinta y cinco a trescientos cuarenta y ocho, que declara infundada en todos sus extremos la demanda de folios cincuenta y cuatro a sesenta y dos, interpuesta por Godofredo Victoriano Rosas Carbajal y Yony Bravo Dávalos, sobre prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en Programa Habitacional Alto Cayma III, Deán Valdivia Mz S-7, Lote 11, – Distrito de Cayma, Provincia y Departamento de Arequipa. En consecuencia, dispongo la conclusión del presente proceso y el archivo definitivo del expediente así como la devolución de los anexos, una vez que la presente sentencia quede consentida o ejecutoriada.
1.2. Determinación de la pretensión impugnatoria; Por escrito de fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos cincuenta y ocho, la codemandada Yony Bravo Dávalos interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, aduciendo que: a) Dicho razonamiento contiene graves errores “in iudicando” de derecho por una inaplicación de la norma material al no haber considerado lo dispuesto por el artículo 898 del Código Civil, que menciona: “El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien”; lo que se alegó al señalar que ejerce la posesión del inmueble desde el trece de agosto de mil novecientos noventa , fecha en la que BANVIP le hace entrega al primer posesionario, posterior a esta entrega se realizaron múltiples trasferencias sobre el bien sub Litis a lo largo de los años, transferencias que a la luz del artículo 898 del Código Civil servirían para adicionar cada plazo posesorio de los poseedores anteriores siempre y cuando se hubiera transmitido válidamente el bien; situación que sí se dio de esa manera, como se pudo probar oportunamente con las diversas escrituras públicas de compraventa de los anteriores propietarios y demás documentos que son desarrollados en el considerando sexto de la resolución apelada, que evidencian que los plazos posesorios de los anteriores poseedores pueden ser sumados a nuestro plazo posesorio. b) La Casación No. 887-99 ha mencionado: “La suma de plazos posesorios es posible tanto en la prescripción ordinaria como en la extraordinaria, en la medida que en ambas el poseedor pueda contar con un justo título a su favor”, siguiendo esa línea, el A quo también cometió un error “in iudicando” de hecho por una interpretación errónea de los medios probatorios ofrecidos orientados a probar la posesión del bien desde el año mil novecientos noventa ; sin embargo, no se ha probado la posesión desde dicha fecha, y por ello únicamente reconoce nuestra posesión desde el año 2017 que es el año en que la propiedad del bien sub Litis fue transferida formalmente al demandante. c) Se menciona también que a la luz del artículo 2 de la Ley 29618 que entró en vigencia el 25 de noviembre del 2010, no es posible prescribir un bien inmueble de dominio privado estatal y que en todo caso los demandantes no habríamos probado que se cumplió con la posesión de 10 años antes de la vigencia de esta norma y que por ello no procedería la prescripción solicitada; sin embargo, no se ha tomado en cuenta el artículo 898 antes citado; en consecuencia, los documentos ofrecidos que datan desde el año 1990 tendríamos que para antes de la entrada en vigencia de esta norma ya se habría sumado más de 31 años de posesión sobre el bien sub litis, por ende se habría cumplido de sobremanera con el requisito temporal de 10 años que exige la usucapión.
[Continúa…]
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