Fundamento destacado: Noveno.- Por lo que se refiere al segundo, cuarto y quinto punto controvertido, se colige lo siguiente. En primer lugar, debemos referirnos a si el demandado ejerció posesión de buena o mala fe. En materia de derechos reales, la teoría que aplica para analizar la buena fe es la teoría subjetiva. Esto quiere decir que es la buena fe creencia, de actuar conforme a Derecho y por tanto implica un desconocimiento de un hecho determinado. Sobre este punto, bajo un razonamiento lógico se puede inferir que no es posible que la parte demandada haya edificado de mala fe, es decir, conociendo la ajenidad de la propiedad de la actora, cuando su edificación fue de años anteriores a la adquisición de propiedad de la demandante. En efecto, conforme se indica que la conclusión del Informe Pericial, las edificaciones datan de 40 o 50 años atrás; o como señala la codemandada de 38 años; mientras que la propiedad de la demandante recién es adquirida en el año 2006. En esa línea de ideas, este Despacho considera que no existe mala fe en la construcción de las edificaciones; y, por el contrario es de buena fe.
JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE PUENTE PIEDRA
EXPEDIENTE : 01052-2013-0-3398-JR-CI-01
MATERIA : ACCESION Y OTRO
JUEZ : VASQUEZ REBAZA OLGA FIORELLA JULIA
ESPECIALISTA : GARRO NINAHUANCA LUIS VIDAL
PERITO : CABELLO YONG OSCAR
DEMANDADO : TACO ORMEÑO, JAVIER ALBERTO ORMEÑO PEREZ, EDUARDA ESTELA SUCESION INTESTADA DE JACINTO VALERIANO TACO MAQUITO CONFORMADA POR EDUARDA ESTELA ORMEÑO Y JAVIER ALBERTO TACO ORMEÑO
DEMANDANTE : HUAMANI ESCRIBA VDA DE TACO DONATILA
SENTENCIA
Resolución Nro. 43
Puente Piedra, 22 junio de 2022
Se ha tenío a la vista el acompañado expediente N°. 698-20016 sobre desalojo, seguido en Juzgado Mixto Transitorio de Puente Piedra Santa Rosa y Ancón.
PARTE EXPOSITIVA:
DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2013, la señora Donatila Huamani Escriba Vda. De Taco, interpuso una demanda de accesión de propiedad, reivindicación e indemnización contra los señores Eduarda Estela Ormeño Perez, Javier Alberto Taco Ormeño y Sucesión Intestada de Jacinto Valeriano Taco Maquito. Formuló las siguientes pretensiones:
1. Pretensión principal: accesión de propiedad sobre lo construido de mala fe, a fin de que se declare a la recurrente como propietaria de la construcción de mala fe en un área de 80 mt2, que existente sobre el suelo de su propiedad ubicada en Mz. E, Lote 5, Parcelación Semirústica Shangri La, Distrito de Puente Piedra, Lima, cuya extensión total es de 2,515 m2, inscrita en la Partida Registral N°46579682 de la Zona Registral IX – Sede Lima.
2. Primera Pretensión accesoria: solicita la reivindicación para que se cumpla con desalojar el área de 80 m2, que precariamente ocupan sobre su propiedad de la extensión total de 2,515 m2, ubicada Mz. E, Lote 5, Parcelación Semirústica Shangri La, distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, inscrita en la Partida Registral N° 46579682 del Registro de Predios de Lima.
3. Segunda Pretensión accesoria: solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios equivalente a S/53,200.00 (Cincuentitrés mil doscientos y 00/100 Nuevos Soles), por concepto de lucro cesante, debido a la ganancia dejada de percibir durante todo el tiempo que los demandados vienen poseyendo la fracción o parte de su propiedad de una extensión aproximada de 80 m2, sin pagar merced conductiva, ni impuestos, calculados a S/700 Nuevos Soles mensuales desde el 22.08.2006, fecha en la cual, en un inicio se les invitó a desalojar la fracción de terreno que ocupan de su propiedad.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
La parte demandante sostiene principalmente:
1.- Que, con fecha 01.02.1968, el señor Alejandro Pedro Taco Maquito adquirió el terreno semi rústico ubicado en Mz. E, Lote 5, Parcelación Semirústica Shangri La, distrito de Puente Piedra, Lima, con un área de 2,515 m2, conforme consta en la escritura pública extendida por ante notario Público Dr. Julio Cesar Berninzon e inscrita en la Partida Registral N° 46579682 de la Zona Registral IX – Sede Lima, de su anterior propietaria Consuelo Crovetto Rubio.
2.- Los demandados aprovechándose de la familiaridad con el segundo propietario, Sr. Taco Maquito, entraron en posesión del terreno. Sobre dicho terreno ya existía construido la pared del frontis de la casa y existía una habitación pequeña. Sin embargo, los demandados en ausencia del Sr. Taco Maquito, que se encuentra en provincia fuera de Lima, habrían construido una pared medianera y techaron un área de 80 m2, al costado de la habitación ya se encontraba construida, sin consentimiento alguno y a sabiendas que la propiedad no era de ellos. Expresa que el señor Taco Maquito, por muchos años evitó en todo momento una discusión judicial con los demandados (por ser hermano, su cuñada y su sobrino respectivamente); sin embargo, en noviembre de 2003, invitó a conciliar extrajudicialmente a los demandados para que desocupen el terreno pero acudieron al citado Centro de Conciliación y luego de días falleció el señor Taco Maquito.
3.- Es así que, con fecha 20.12.2005, los hijos del Sr. Taco Maquito, los señores Consuelo Sara, Alejandro Eleazar y Ana Sara Taco Huamaní, adquirieron el bien inmueble antes referido, por Sucesión Intestada conforme consta inscrito en el Asiento C00002 de la Partida Registral N° 4679682.
4.- Luego de ello, con fecha 05.06.2006, mediante escritura pública extendida ante
Notario Público de Lima Dr. Juan Belfor Zarate del Pino, inscrita en la Partida Registral
del Inmueble, adquirió de sus hijos Consuelo Sara, Alejandro Eleazar y Ana Sara Taco
Huamaní, por anticipo de legítima, el bien inmueble antes referido, siendo la parte
actora la única y actual propietaria.
5.- Expresa que interpuso una demanda por desalojo; sin embargo, mediante casación se declaró improcedente debido a que existe una construcción sobre el área del terreno y no existe prueba que acredite que sea de su propiedad.
6.- Indica que los demandados están poseyendo de mala fe pues tenía conocimiento de la invitación de conciliar que le efectuó para desalojarlo. Nunca solicitó una licencia, no obra inscripción de los demandados como contribuyentes.
7.- Por último, señala que los demandados deben pagarle una indemnización por daños y perjuicios equivalente a S/ 53,200.00 por concepto de lucro cesante, debido a la ganancia dejada de percibir durante todo el tiempo que los demandados vienen poseyendo la fracción o parte de su propiedad, a razón de S/ 700 soles mensuales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.- Indica que es falso que el señor Alejandro Pedro Taco Maquito haya adquirido el terreno semirústico ubicado en Mz. “E”, Lote 5, Parcelación Semirústica Shangri La, del distrito de Puente Piedra, Lima con un área de 2,515 m2; tal como costa en la escritura pública extendida por ante notario Público Dr. Julio César Bernizon, en donde el comprador es el señor Alejandro Taco Maquito, persona distinta y que no guarda relación con el nombre del causante de la accionante: Alejandro Pedro Taco Maquito.
2.- Expresa que cuando su madrina Consuelo Crovetto Rubio entregó el terreno, su recordado esposo Jacinto Valeriano Taco Maquito construyó con su madrina la pared del frontis, y posteriormente cuando su madrina entregó verbalmente el terreno a su finado esposo. Puntualiza que su finado espeso y su persona construyeron la casa de material noble una casa y la techamos en un área de 94.50 m2. Indica que construyeron la casa de buena fe, con el consentimiento del señor Alejandro Taco Maquito y con el consentimiento de nuestra madrina consuelo Crovetto Rubio, y prueba de que hemos construido de buena fe son los más de treinta y ocho años de posesión pública, pacífica y continua a título de propietarios.
3.- Señala que su persona y su esposo ha construido de material noble una casa y la techamos en un área de 94.50 m2; pero fue de buena fe, con el consentimiento del señor
Alejandro Taco Maquito y de su madrina Conseuelo Crovetto Rubio y prueba de ello
son los 38 años en el que viven en el inmueble. Expresan que ya habrían adquirido la
propiedad por prescripción en atención a su posesión continua, pacífica y pública.
4.- Sostiene que el lío es entre familiares: primos hermanos. Expresa que tuvieron que
vender el ganado de sus padres que ya estaban fallecidos para pagar la deuda de
Alejandro Taco Maquito respecto a una hipoteca en su propiedad.
TRÁMITE DEL PROCESO:
A través de la Resolución N° 2 de fecha 04 de abril de 2013, se admitió a trámite la demanda. Por Resolución N° 3 de fecha 04 de junio de 2013, se tuvo por formulada la tacha contra los documentos indicados. Mediante Resolución N° 6 de fecha 15 de julio de 2013, se tuvo por contestada la demanda por parte de Eduara Estela Ormeño Vda. De Taco y se declaró improcedente la reconvención. Luego, mediante Resolución de fecha 01 de agosto de 2013 se declaró rebelde al codemandado Javier Alberto Taco Ormeño. Por medio de la Resolución N° 18 de fecha 17 de noviembre de 2015 y la Resolución N° 21 de fecha 29 de agosto de 2016, se fijaron los siguientes puntos controvertidos:
1) Establecer cuál es el área exacta en posesión del demandado y sobre qué área se ha levantado la edificación materia de la accesión que reclama el demandante, sobre el predio ubicado en la Mz. E, lote 05, Parcelación Semi Rustica Shangrila , Distrito de Puente Piedra, cuya extensión total es de 2,515 m2 inscrita en la partida Registral N° 46579682 de los Registros Públicos de Lima.
2)Determinar si las edificaciones levantadas sobre el área en posesión del demandado se han efectuado de buena o mala fe por parte de los demandados.
3) Establecer si el demandante tiene la calidad de propietario del área en posesión de los demandados y si debe disponerse la accesión de lo edificado a favor del demandante.
4) Determinar si corresponde disponer la reivindicación a favor del demandante del área de terreno en posesión del demandado así como las edificaciones dentro de dicha área.
5) Determinar si en el presente proceso debe disponerse el pago del valor de la construcción en caso se determine que la construcción se ha efectuado de buena fe; por otro lado, debe precisarse que el punto controvertidos que subsiste en la resolución 18, es el siguiente:
6) Determinar si procede pagar una indemnización por daños y perjuicios equivalente a la suma de 53,200 nuevos soles, debido a la ganancia dejada de percibir durante todo el tiempo que los demandados vienen poseyendo. Asimismo, se realizó el saneamiento probatorio. Con fecha 19 de octubre de dos mil dieciséis se llevó a cabo la inspección judicial.
Por Resolución N° 23 de fecha 21 de octubre de 2016, se resolvió incorporar como prueba de oficio la pericia que debe practicarse sobre las edificaciones del bien materia de Litis a fin de que se determine la antigüedad de las construcción; así como, el valor de las mimas. Con fecha 10 de octubre de 2019 llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas, indicándose que se resolverán las tachas en la Sentencia. Por otro lado, se llevó a cabo la declaración de la demandante. Asimismo, se actuó el medio probatorio de oficio (informe pericial), indicándose que el Perito judicial Oscar Cabello Yong se ratificó oralmente en su informe pericial, indicando: “Haciendo las mediciones del caso, se detectó un área aproximadamente de 96 m2 y se hizo la valorización de acuerdo a la antigüedad de las edificaciones y por los materiales utilizados, que tienen características específicas, se puede decir que son edificaciones cuya antigüedad se calcula entre 40 y 50 años,y a los deterioros que presentan los acabados, teniendo un valor de US$ 8,099.20 dólares americanos.” Mediante Oficio N° 2640-2021-ARCH-CSJLN se remitió el expediente N° 698-2006-CI. Por Resolución N° 42 de fecha 06 de junio de 2022, se prescindió de la prueba ofrecida por la parte demandante respecto a que se oficie a la Municipalidad de Puente Piedra para que informe los contribuyentes inscritos en el predio, y se dejó los autos en Despacho para Sentenciar, luego de su debida notificación.
[Continúa…]